Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables, situaciones pendientes derivadas de la operatoria, disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N° 16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación del presente decreto ley, siempre que las solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su conocimiento y decisión.
    Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de carácter litigioso.