Artículo 8°- La disolución de los Comités Habitacionales Comunales dispuesta por el artículo 1° del presente decreto ley, no afectará a la validez de los actos y contratos que hayan ejecutado o celebrado entre el 31 de Diciembre de 1978 y la fecha de publicación del presente decreto ley, respecto de los cuales el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo sucederá al respectivo Comité en todos sus derechos y obligaciones.