Artículo 2°.- A partir de la derogación del decreto ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la construcción de viviendas sociales y la adquisición o expropiación y urbanización de terrenos para levantar tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto la legislación y reglamentación que les es propia.
La función de determinar las necesidades de viviendas sociales corresponde a las municipalidades.
La labor de programación de las viviendas sociales será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del Interior y de la Vivienda y Urbanismo.
Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios para cumplir los planes y programas de viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento comunitario de conjuntos y poblaciones.
Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados, correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir las recaudaciones derivadas de ellos.