DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.088, DE 1975, Y TRANSFIERE AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO LOS PROGRAMAS DE "VIVIENDAS SOCIALES"; MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976; DEFINE LAS "VIVIENDAS DE EMERGENCIA" Y SEÑALA COMPETENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
    Núm. 2.552.- Santiago, 9 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que la atención de los problemas de vivienda, entre ellos los de marginalidad urbana, debe quedar radicada en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios, por lo que corresponde derogar o modificar, en su caso, las disposiciones legales que actualmente rigen respecto de dicha materia,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Derógase, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el decreto ley número 1.088, de 1975.
    A partir de esa fecha, todos los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y Urbanización que serán sus sucesores legales dentro de su jurisdicción territorial.
    Para los efectos del traspaso señalado, los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales, dentro del plazo que les fije la Contraloría General de la República, le presentarán, debidamente documentado, un estado de situación financiera al 31 de Diciembre de 1978 y un inventario detallado de todos sus bienes muebles e inmuebles, copia de los cuales deberán entregarse a los SERVIU respectivos.
    Los fondos depositados a nombre de los Comités Habitacionales Comunales se traspasarán a la cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal de los SERVIU correspondientes, a requerimiento escrito del Director de estos servicios, quien deberá dar cuenta del traspaso a la Contraloría General de la República.
    Si al 31 de Diciembre de 1978 hubiere contratos pendientes celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, ellos serán cumplidos por los SERVIU respectivos conforme a los términos estipulados o a los que se convinieren con el otro contratante. Si dentro de estos contratos se encontrare mandatos de obras conferidos a los propios SERVIU, tales mandatos serán cumplidos por los SERVIU o modificados de común acuerdo con la otra parte con la que los SERVIU hubieren contratado con motivo de tales mandatos.
    Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales harán entrega a los SERVIU, conjuntamente con la copia del estado de situación financiera y del inventario a que se refiere el inciso tercero, de las carpetas de título de dominio de inmuebles y demás instrumentos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento o comodato de inmuebles, y de las carpetas con planos, proyectos y demás documentos técnicos.
    A requerimiento escrito de los Directores de SERVIU, los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir a nombre del respectivo SERVIU los inmuebles que en virtud de este artículo pasan a su dominio. Asimismo y a igual requerimiento, los Conservadores del Registro de Vehículos Motorizados deberán anotar el dominio de los vehículos motorizados que por disposición de este decreto ley pasan a propiedad de cada SERVIU.
    Los SERVIU podrán requerir de los Alcaldes respectivos toda información o documentación que estimen necesaria para el cumplimiento de su función de sucesores legales de los Comités Habitacionales Comunales, incluso con posterioridad al 31 de Diciembre de 1978, y los Alcaldes serán personalmente responsables de la atención de estos requerimientos.
    Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los que deberán también llevar la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, dicte las normas que sean necesarias para la aplicación de los incisos precedentes y que no esté reglado en ellos.

    Artículo 2°.- A partir de la derogación del decreto ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la construcción de viviendas sociales y la adquisición o expropiación y urbanización de terrenos para levantar tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto la legislación y reglamentación que les es propia.
    La función de determinar las necesidades de viviendas sociales corresponde a las municipalidades.
    La labor de programación de las viviendas sociales será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del Interior y de la Vivienda y Urbanismo.
    Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios para cumplir los planes y programas de viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento comunitario de conjuntos y poblaciones.
    Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados, correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir las recaudaciones derivadas de ellos.
    Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento.
    La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva al solicitarse el permiso de edificación. En ella se considerará la suma de los siguientes factores:
    a) El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso señalado, y
    b) El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto supremo N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.
    Estas viviendas deberán cumplir, además, las características técnicas, de urbanización y de equipamiento que señalen los reglamentos que dicte el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.519, de 1976, las que regirán a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
    a) En el artículo 1°, sustitúyese la expresión:" en beneficio de los Comités Habitacionales Comunales", por: "de beneficio fiscal".
    b) Elimínase el inciso cuarto del artículo 2°.
    c) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera:
    a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado".
    b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales.
    Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al artículo 13".
    d) En el inciso segundo del artículo 8°, agrégaseRECTIFICACION
DO.07.04.1979
se, después de la palabra "fijadas", la expresión: "o modificadas".
    e) En la letra b) del artículo 13, reemplázase la frase: "patrimonio del Comité Habitacional Comunal respectivo", por la expresión: "Fisco".
    f) En la letra c) del artículo 13, sustitúyese la frase:"del Comité Habitacional Comunal correspondiente", por esta otra: "del Servicio de Vivienda y Urbanización donde se encuentren ubicados".
    g) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
    "Artículo 14.- Al terminar el giro de la empresa o cuando hubiere fallecido el contribuyente afecto al impuesto habitacional que esté en la situación de excepción contemplada en el artículo 6° de este decreto ley, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco.
    Las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos, pasarán de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanización donde estuvieren ubicados.
    La misma regla se aplicará en el caso de quiebra del contribuyente".
    h) Derógase el artículo 15.

    Artículo 5.-Ley 21364
Art. 52
D.O. 07.08.2021
Con el fin de atender los casos de destrucción de viviendas derivadas de emergencias o catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones, incendios u otras amenazas semejantes, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar la construcción de viviendas de emergencia.
    Para todos los efectos legales, se entenderá por vivienda de emergencia aquella de carácter provisorio destinada a resolver la necesidad de vivienda de los damnificados de una emergencia o catástrofe. Una resolución dictada por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y publicada en el Diario Oficial, establecerá los estándares de habitabilidad de la vivienda de emergencia, incluyendo los metros cuadrados conforme al grupo de damnificados que pueda albergar. El procedimiento para asignar la vivienda de emergencia, sea en comodato, dominio u otra forma, será establecido igualmente en dicha resolución.
    En todos los casos, la vivienda de emergencia, por su carácter provisorio, no requerirá permiso ni recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales.
    Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con acuerdo del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y en coordinación con la municipalidad local, establecer los lineamientos para la constitución de barrios transitorios de prevención de desastres y determinar su creación, los que serán propuestos y administrados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de crear barrios transitorios, cuando éstos no tengan por objeto la prevención de desastres.


    Artículo 6° DEROGADODL 3652, OBRAS
Art. 2°
D.O. 11.03.1981

NOTA :
    El inciso 2º del artículo 2°, del DL 3652, Obras Públicas, publicado el 11.03.1981, dispuso que las exenciones de pago de aportes a los servicios de utilidad pública, que han sido concedidas hasta la fecha de publicación de este decreto ley, han sido bien otorgadas.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las viviendas sociales definidas en el artículo 3°, cuya construcción se inicie dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley y cuya recepción municipal no sea posterior al término de dos años, contados desde la misma fecha, cualquiera que sea la fuente de financiamiento o las modalidades de su construcción o adquisición, gozarán de la exención del pago de los derechos fiscales y municipales y reducción del 50% del pago de los aportes, tasas o derechos que cobren los servicios de utilidad pública.
    Para hacer valer la exención y beneficio que establece este artículo, bastará la certificación de la Dirección de Obras Municipales de haber otorgado el permiso de edificación de viviendas sociales, o de haberse hecho la recepción definitiva de tales viviendas sociales, según corresponda.
    Del mismo beneficio y exención gozarán los adquirentes de inmuebles para construir en ellos viviendas sociales, siendo suficiente para ello la declaración jurada del comprador, estampada en el mismo instrumento, relativa a que se efectúa la adquisición con este fin.
    Sin embargo, la exención y beneficio que concedeRECTIFICACION
DO.07.04.1979
este artículo se harán definitivos una vez que el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente a la ubicación de las viviendas, certifique que su valor de tasación y sus especificaciones técnicas corresponden a los fijados para las viviendas sociales. El certificado del Servicio de Vivienda y Urbanización será requisito previo para la recepción definitiva como vivienda social por la Dirección de Obras Municipales respectiva (1).
    Si la vivienda no obtuviere la antedicha certificación, el Servicio comunicará tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, para que éste cobre los derechos adeudados, con sus correspondientes reajustes, intereses y multas; y a las Municipalidades y servicios de utilidad pública, para el cobro de la diferencia de los aportes, tasas o derechos que hubieren sido rebajados, con sus reajustes e intereses.
    No procederá en estos casos la acción de cobro contra terceros vendedores de buena fe.
    Los capítulos segundo, cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N° 314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, serán aplicables, en lo pertinente, respecto de loteos, equipamiento comunitario y urbanización mínima de las viviendas sociales. Las disposiciones contenidas en ellos se entenderán vigentes para los efectos de la aplicación de este artículo, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarlas en ejercicio de su potestad reglamentaria.

    Artículo 2°- Las viviendas sociales cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley, gozarán también de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el inciso cuarto de su artículo 3°. La fecha de iniciación se acreditará con el respectivo permiso de edificación, sin que sea necesario que éste exprese que se trata de viviendas sociales; y la fecha de término, con el certificado de recepción final, el que deberá señalar tal circunstancia.
    Artículo 3°- Mientras se dicta el reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, regirá en cuanto a las demás características técnicas de las viviendas sociales, lo prescrito en los capítulos segundo, cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N° 314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, en lo que sea pertinente.
    Artículo 4°- Los contribuyentes que en el añoDL 2831, HACIENDA
Art. único
D.O. 17.10.1979
tributario 1979 estén afectos a un Impuesto Habitacional superior a $ 7.257.000, podrán acogerse por el tributo correspondiente a dicho año tributario, a la modalidad especial de pago a que se refiere sustitutivamente el nuevo artículo 6° del D.L. N° 1.519, de 1976, que incorpora este decreto ley.

    Artículo 5°- Declárase ajustado a derecho el cambio de destinación a fines de equipamiento comunitario y social que la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sus Divisiones Chuquicamata y El Salvador, ha hecho de 167 viviendas construidas por "Vienor Ltda. C.P.A.", sociedad regida por el artículo 16 de la ley N° 16.959, en virtud de la cual se imputó parte del impuesto habitacional de la Gran Minería del Cobre.
    Artículo 6°- Autorízase al Presidente de la República para incorporar en el Presupuesto del año 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un aporte fiscal equivalente al mayor ingreso que resulte por la aplicación, en dicho año, de lo dispuesto en el artículo 4° permanente de este texto legal.
    Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables, situaciones pendientes derivadas de la operatoria, disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N° 16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación del presente decreto ley, siempre que las solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su conocimiento y decisión.
    Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de carácter litigioso.
    Artículo 8°- La disolución de los Comités Habitacionales Comunales dispuesta por el artículo 1° del presente decreto ley, no afectará a la validez de los actos y contratos que hayan ejecutado o celebrado entre el 31 de Diciembre de 1978 y la fecha de publicación del presente decreto ley, respecto de los cuales el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo sucederá al respectivo Comité en todos sus derechos y obligaciones.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la FACH, Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- Jaime Estrada Leigh, General de Ejército (R), Ministro de la Vivienda y Urbanismo.