Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones:
a) Suprímese en el artículo 9° letra b) la frase:
"salvo que se trate de importaciones respecto de las cuales se haya autorizado la modalidad de pago indicada en el inciso cuarto del artículo 64 y la coma (,) que la antecede.
b) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 64 por el siguiente: "El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero".
c) Agrégase al final del inciso primero del artículo 74 cambiando el punto final por una coma (,) la frase siguiente: "u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República".
En el inciso segundo del artículo antes referido, intercálase entre las palabras "imputado" y "se calculará", las palabras "o devuelto".
En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "imputación" y "de remanente", la frase: "u obtenido una devolución".
Agrégase a continuación del inciso cuarto el siguiente nuevo inciso: "Para tener derecho a obtener la devolución de remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento no deberán estar adeudando al Fisco suma alguna por cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, o por derechos, tasas o demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, circunstancia que deberá constar en una declaración jurada que deberán presentar a la Tesorería General de la República. No regirá esta limitación tratándose de deudas que corresponden a cuotas por pago diferido de derechos de Aduanas.".
En el inciso quinto, que pasa a ser sexto, intercálase entre las palabras "imputaciones" e "improcedentes", las palabras "u obtener devoluciones".
En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, intercálase entre las palabras "imputadas" y "en exceso", las palabras "o devueltas", y agrégase reemplazando el punto final (.) por una coma (,) las palabras: "o desde la fecha de la devolución, en su caso".