Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 221, de 1931:
    a) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Podrán matricularse en Chile solamente las aeronaves chilenas.
    Son aeronaves chilenas las que pertenecen a personas naturales chilenas o a personas jurídicas constituidas en el país en conformidad a las leyes chilenas y mientras mantengan en Chile su domicilio principal y la sede real y efectiva.
    Si la aeronave pertenece a una comunidad, será chilena cuando la mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas naturales o jurídicas chilenas.
    Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país algún empleo, profesión o industria permanente. Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación chilena.".
    b) Elimínase del artículo 23° la frase "quedándoles prohibido ejercer el cabotaje tanto comercial como postal, el que queda reservado a las aeronaves chilenas" y, sustitúyese, después de las palabras "Convenios Internacionales", la coma (,) por un punto (.).