ARTICULO 6° Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, los pagos y abonosLEY 19738
Art. 3º a)
D.O. 19.06.2001 en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades conprendidas dentro de su giro ordinario.
Art. 3º a)
D.O. 19.06.2001 en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades conprendidas dentro de su giro ordinario.
En todo caso, para los efectos de esta exención,LEY 19738
Art. 3º b)
D.O. 19.06.2001 las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.
Art. 3º b)
D.O. 19.06.2001 las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.