Artículo 27.-Las menciones referidas a terrenos de aptitud preferentemente forestal efectuadas en los convenios de reforestación celebrados entre la Corporación y cualquier persona natural o jurídica, no tendrán valor para los efectos del presente decreto ley. En consecuencia, los interesados deberán recabar en todo caso la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.