Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este decreto ley, pueda establecer normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, o el decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a la renta.