ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Los poseedores de predios de aptitud preferentemente forestal podrán acogerse a los beneficios del decreto ley número 701, de 1974, sustituido por el artículo primero de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten reunir los requisitos del decreto con fuerza de ley número 6, de 1968, de Agricultura, o a las normas que lo modifiquen o reemplacen, y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización.
    El poseedor que se encuentre en las condiciones previstas en este artículo podrá percibir las bonificaciones contempladas en el artículo 12 del citado decreto ley.
    Artículo 2°.- Mientras no se dicten los reglamentos de los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 701, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, regirán en todo lo que no sea contrario a él, los decretos N° 346, de 1974, de Agricultura y N° 958, de 1975, de Hacienda.
    Artículo 3°.- Las franquicias del artículo 3° del decreto N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
    Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley, para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos sólo de 25 años.
    Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12 de decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de Octubre de 1974, y las que se percibanLEY 18285
ART. 2° a)
hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de que se trate.

    Artículo 5° El porcentaje de bonificación a que seLEY 18346
ART. UNICO
refiere el artículo 12° del decreto ley 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1° de este decreto ley, será del 90% para las labores de forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa proveniente de la forestación, que se efectúen durante los años 1984 y 1985.
    En la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Provincia de Palena, de la Región de Los Lagos, el porcentaje de bonificación establecido en el inciso anterior se aplicará también a las labores que se efectúen durante los años 1986 y 1987.