Artículo 3°.- Las franquicias del artículo 3° del decreto N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
    Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley, para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos sólo de 25 años.