Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12 de decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de Octubre de 1974, y las que se percibanLEY 18285
ART. 2° a) hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de que se trate.
ART. 2° a) hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de que se trate.