Artículo 36.- La Corporación Nacional Forestal estará facultada para llevar un Registro de Operadores Forestales, el que Ley 20488
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 03.01.2011
tendrá el carácter de público y el cual deberá publicarse en la página web de la referida Corporación.
    Un reglamento determinará los requisitos para la inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que se refiere el inciso anterior, así como las demás normas que regulen la actividad de los operadores forestales.
    El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Reglamento, traerá como consecuencia la eliminación del Registro de Operadores Forestales.