SUSTITUYE DECRETO LEY 701, DE 1974, QUE SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA Núm. 2.565.- Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
    Artículo primero.- Reemplázase el texto del decreto ley N° 701, de 1974, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:

 
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°- Los terrenos de aptitud preferentemente forestal se someterán, en cuanto a su régimen legal, a las disposiciones del presente decreto ley y demás normas que lo contemplen.
Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley se entenderá por:
TERRENOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.
REFORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de explotación extractiva. Para los efectos de esta ley se entenderá por reforestación las plantaciones que se hagan en terrenos explotados con posterioridad al 28 de Octubre de 1974.
PLAN DE MANEJO: Plan que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos.
Artículo 3°- A los terrenos de aptitud preferentemente forestal, bosques naturales y artificiales, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas y que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, no les serán aplicables las normas de la ley N° 16.640, sobre reforma agraria.
    TITULO I
    De la calificación de terrenos forestales
Artículo 4°- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarse por la Corporación a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.
La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente. En ambos casos y en la situación prevista en el artículo 6°, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
Artículo 5°- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualesquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas y con peritaje obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo la designación la hará el tribunal. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días.
Artículo 6°- La Corporación para los efectos de este decreto ley podrá efectuar la calificación a que se refiere el artículo 4°, sin que medie petición del o de los propietarios. Tal calificación se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario de la provincia o región, en que se encuentre ubicado el predio, si lo hubiere, debiendo además comunicarse por carta certificada a los afectados. De esta calificación se podrá reclamar ante el mismo tribunal indicado en el artículo precedente, el que conocerá del reclamo con arreglo al procedimiento allí señalado. El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso en el Diario Oficial, la que deberá efectuarse en los días 1° ó 15 de cada mes, o el siguiente hábil, en su caso.
Los avisos deberán contener a lo menos las siguientes menciones:
a) Nombre o nombres con que se conoce el predio;
b) Ubicación precisa dentro de la región, provincia y comuna;
c) Deslindes y cabida aproximada;
d) Nombre del o los propietarios u ocupantes colindantes cuando fuese posible;
e) Roles para efectos tributarios, y
f) Plazo para reclamar.
    Artículo 7°- La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados. Dicha desafectación se acreditará mediante certificado otorgado por la misma Corporación. En este caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario.
    Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de desafectación, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5°.
    TITULO II
    De los planes de manejo
Artículo 8°- Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal de un terreno o publicación de ella en el Diario Oficial, según corresponda, el propietario deberá presentar a la Corporación un plan de manejo para dichos terrenos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado.
El plan de manejo sólo podrá ser modificado previa presentación a la Corporación de un informe elaborado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado.
Sin perjuicio de la obligacón de cumplir con los requisitos señalados en el reglamento, el plan de manejo deberá contemplar la ejecución de todos los trabajos de forestación en un plazo no superior a cinco años, y los de reforestación en uno que no exceda a tres años, contado desde la fecha de tala, salvo que en mérito del informe del profesional indicado, la Corporación autorice un plazo mayor.
Artículo 9°.- Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 200 hectáreas y que se encuentren sin vegetación arbórea, o ésta no exceda de 10 hectáreas, podrán presentar los planes de manejo para los efectos de forestar o reforestar sin la obligación de que éstos sean efectuados y firmados por un profesional de los que se señalan en el artículo precedente, siendo suficiente en esta circunstancia, la sola firma del propietario acompañada de una declaración jurada respecto a la veracidad de los antecedentes indicados en el correspondiente plan.
Para los predios ubicados en las regiones de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena y en Chiloé Continental, la superficie antes señalada se extenderá a 500 hectáreas.
    Artículo 10°- La Corporación podrá objetar los planes de manejo que ante ella se presentaren, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de su presentación. Si no lo hiciere, se tendrán por aprobados y se otorgará el certificado respectivo, conforme al reglamento.
    Si se rechazare por la Corporación el plan de manejo, se estará al procedimiento señalado en el artículo 5°.
    Artículo 11.- En el reglamento que se dicte para la aplicación del presente decreto ley se contemplarán a lo menos, las normas relativas a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y planes de manejo.

    TITULO III
    De los incentivos a la actividad forestal
    Artículo 12.- El Estado a contar de la vigencia del presente decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1995,LEY 19356,
Art. 22
bonificará en un 75% y por una sola vez para cada superficie forestada incluida en un plan de manejo, los costos netos de forestación en que incurran las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo con las normas fijadas por este decreto ley. De la misma manera se bonificarán los costos netos derivados del manejo de la masa proveniente de la forestación mencionada, y que se haya efectuado en concordancia con las prescripciones del plan de manejo, de acuerdo con las normas que se fijen en el reglamento.
    En el caso de las dunas ubicadas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, se bonificará además los trabajos previos de estabilización.
    Las bonificaciones percibidas o devengadas seDL 2691-1979
ART. UNICO
considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta ni constituirán renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, aplicándose a las utilidades resultantes el artículo 14°, inciso primero, del presente decreto ley.
    Para los efectos previstos en el inciso precedente, anualmente se les aplicará a las bonificaciones devengadas o percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustándose en igual forma que los costos incurridos en el desarrollo de las plantaciones forestales incluidos en las partidas del activo.
    Las bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que el forestador acredite título en virtud del cual plantó y que además conste la renuncia del dueño de dichas bonificaciones en favor de aquél.
    El Presidente de la República mediante decreto supremo, reglamentará el procedimiento de pago de las referidas bonificaciones.

NOTA:  1
    El Artículo 24 de la Ley N° 19.356, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Diciembre de 1994, dispuso su vigencia a contar del 1° de enero de 1995.
Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales, y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global complementario o adicional, en su caso.
Los bosques artificiales y los terrenos en que se encuentren plantados, siempre que se trate de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, no se computarán para la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para los efectos del mismo impuesto, el vuelo de los bosques naturales no se adicionará al valor del casco.
El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado de calificación otorgado por la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo.
La exención tributaria correspondiente comenzará a regir a contar de la fecha del certificado de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal a que alude el inciso tercero del artículo 4°, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1° de Enero del año siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.
Artículo 14.- Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo.
Las sociedades anónimas o en comanditas por acciones, afectas a este decreto ley, pagarán la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta rebajada en un 50%. Los accionistas, por las utilidades que les distribuyen dichas sociedades y que correspondan a las explotaciones mencionadas en este artículo, determinarán el impuesto global complementario conforme a las normas del inciso anterior, debiendo dar de crédito a dicho impuesto un 20% aplicado sobre las sumas distribuidas por dicho concepto.
No gozarán de la franquicia tributaria establecida en este artículo las rentas obtenidas de la industrialización de la madera u otras actividades industriales conexas.
    Artículo 15.- Para los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo 12, la Corporación fijará, en el mes de Julio de cada año y previa aprobación de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, el valor de los costos de estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea para la temporada del año siguiente, según las diversas categorías de suelos, regiones especies arbóreas o arbustivas y demás elementos que configuren dichos costos. Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha de fijación de ellos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.
    Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de la bonificación a los valores contenidos en la última tabla de costos fijada, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el inciso anterior.

NOTA:  2
    El inciso segundo del Artículo 22 de la Ley N° 19.356, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Diciembre de 1994, dispuso que la tabla de costos a que se refiere el presente artículo, que regirá para la temporada del año 1995, se fijará dentro de los 45 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.
    TITULO IV
    De las sanciones
    Artículo 17.- Fíjanse las siguientes multas, que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del terreno calificado, vigente al momento de su pago, por la no presentación oportuna del plan de manejo señalado en el artículo 8° y por el incumplimiento por causas imputables al forestador o propietario, en su caso, de los programas de forestación determinados en los planes de manejo o de las obligaciones de reforestación de los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal:
      a) Durante el primer año:    5%
      b) Durante el segundo año:  10%
      c) Durante el tercer año:    20%
      d) Durante el cuarto año:    40%
      e) A contar del quinto año:  80%
    Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestación o reforestación contenidos en el plan de manejo de acuerdo a las fechas consignadas en él, y se calcularán atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total, la parte incumplida del mismo.
    Iguales multas se aplicarán en el caso de incumplimiento de trabajos de estabilización de dunas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y contemplados en el respectivo plan.
    Las multas contempladas en este artículo no afectarán a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, cuando la calificación se haya efectuado de oficio por la Corporación según lo dispuesto en el artículo 6° y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia, o a través de otros organismos del Estado, para cumplir con los respectivos planes de manejo.
Artículo 18.- Cuando se hubiere interrumpido el programa de plantaciones del plan de manejo, quedando desde ese momento los terrenos afectos a las multas señaladas en el artículo 17°, la reanudación deberá ser aprobada por la Corporación de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujetó el plan primitivo, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan.
Los propietarios de los predios señalados en el artículo 9° podrán solicitar la reanudación del plan, debidamente actualizado, mediante declaración jurada ante notario, sin necesidad de informe de un ingeniero forestal o agrónomo especializado.
Artículo 19.- La reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirán del pago de las multas señaladas en el artículo 17 por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso.
En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el artículo anterior, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualización.
Artículo 20.- El incumplimiento de los planes de manejo, por causas imputables, siempre que no diga relación con los programas de plantación, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 10 a 100 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago, vigentes a la fecha de aplicación de la multa. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte a los programas de protección o explotación.
Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que no cumplan la obligación de ejecutar el plan de manejo, deberán reintegrar las sumas a que se refiere el inciso primero del artículo 7°. En caso de inejecución parcial de tales planes, el Servicio de Impuestos Internos determinará, cobrará y percibirá, previo informe de la Corporación, la parte de las franquicias tributarias o de las bonificaciones que deba ser reintegrada, según el grado de ejecución que hayan tenido los referidos planes y la utilidad que su ejecución parcial represente para los fines del respectivo terreno forestal.
    Artículo 21.- Cualquier acción de corta oLEY 18959
Art. 1°,a)
explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal.
  No  obstante, para cortar o explotar plantacionesLEY 18959
Art. 1°,b)
efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobaciòn previa del plan de manejo por la Corporación.
    Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas.
    La contravención a lo dispuesto en los incisosLEY 18959
Art. 1°,c)
anteriores hará incurrir al propietario del terreno o a quien efectuare la corta o explotación no autorizada, según determine la Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso.
    Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial.
    Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación.
    La contravención a lo dispuesto en este artículo,LEY 18959
Art. 1°,d)
facultará, además a la Corporación para ordenar la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al juzgado de policía local competente, de acuerdo a las normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación.
    Las plantaciones ubicadas en terrenos que no seanLEY 18959
Art. 1°,e)
de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente.

    Artículo 22.- La corta o explotación de bosques enLEY 18959
Art. 2°,a)
terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.
    En otros terrenos, sólo se exigirá la obligaciónLEY 18959
Art. 2°,b)
de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.
    La obligación de reforestar podrá cumplirse en unLEY 18959
Art. 2°,c)
terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales.
    El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada. Con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo.


Artículo 23.- Toda acción de corta o explotación de bosques que se realice en zonas fronterizas, deberá ser autorizada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas aledañas al límite internacional, la Dirección deberá recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional.
Si a juicio de ese Ministerio la corta o explotación de bosques afecta a la seguridad nacional, la Dirección de Fronteras deberá resolver tomando en cuenta lo indicado por dicha Secretaría de Estado.
Esta autorización se solicitará a la Corporación, quien la tramitará a través de la Dirección de Fronteras y Límites.
La resolución que recaiga en la solicitud no será susceptible de reclamo alguno.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado de las demás exigencias contenidas en el presente decreto ley para la autorización de la acción de corta o explotación correspondiente.
Mientras se tramita la autorización señalada en el inciso primero, se entenderán suspendidos los plazos indicados en los artículos 8° y 10°.
Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere veificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en el decreto N° 307, de 1978, de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231.
Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior, por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.
    Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimientoLEY 19561
Art. primero Nº21 C)
D.O. 16.05.1998
del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.

    TITULO V
    Disposiciones generales
    Artículo 25.- Para todos los efectos tributarios relacionados con el presente decreto ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que corresponden a los particulares, la Corporación deberá efectuar, en los casos que proceda, las comunicaciones pertinentes al Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 26.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 280, de 1974, los créditos de origen estatal que se otorguen para ejecutar planes de manejo, serán considerados créditos de fomento.

    Artículo 27.- Las menciones referidas a terrenos de aptitud preferentemente forestal efectuadas en los convenios de reforestación celebrados entre la Corporación y cualquier persona natural o jurídica, no tendrán valor para los efectos del presente decreto ley. En consecuencia, los interesados deberán recabar en todo caso la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.

    Artículo 28.- Las sociedades anónimas, con exclusión de los bancos y sociedades financieras, podrán adquirir acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo cuyo objeto social principal sea la plantación o explotación de bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales o reglamentarias.
    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto número 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:
    a) Reemplázase su artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal".
    b) Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal".
    c) Derógase su artículo 3°.

    Artículo tercero.- Derógase el artículo 27 de la ley N° 16.640 y el decreto número 275, de 25 de Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura, reglamentario de la disposición anterior.


    Artículo cuarto.- Decláranse extinguidos de pleno derecho los gravámenes reales constituidos en virtud del artículo 12 del antiguo texto del decreto ley N° 701, de 1974, que pasó a ser 11 en virtud de lo dispuesto por el decreto ley N° 945, de 1975.
    Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a cancelar las inscripciones que se hubieren efectuado en virtud de la citada disposición, de oficio o a requerimiento de los interesados.


    Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este decreto ley, pueda establecer normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, o el decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a la renta.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- Los poseedores de predios de aptitud preferentemente forestal podrán acogerse a los beneficios del decreto ley número 701, de 1974, sustituido por el artículo primero de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten reunir los requisitos del decreto con fuerza de ley número 6, de 1968, de Agricultura, o a las normas que lo modifiquen o reemplacen, y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización.
El poseedor que se encuentre en las condiciones previstas en este artículo podrá percibir las bonificaciones contempladas en el artículo 12 del citado decreto ley.
Artículo 2°- Mientras no se dicten los reglamentos de los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 701, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, regirán en todo lo que no sea contrario a él, los decretos N° 346, de 1974, de Agricultura y N° 958, de 1975, de Hacienda.
Artículo 3°- Las franquicias del artículo 3° del decreto N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley, para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos sólo de 25 años.
Artículo 4°- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de Octubre de 1974, y las que se perciban hasta el 15 de Marzo de 1984, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de que se trate.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- MARIO MACKAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros subrogante.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.