MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
    Núm. 2.568.- Santiago, 22 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°- La necesidad de terminar con la discriminación de que han sido objeto los indígenas, situación que la legislación vigente no ha permitido superar;
    2°- El hecho que la denominada "Propiedad Indígena" ha sido fuente de numerosos problemas, los que han constituido serias barreras para el progreso de la población indígena;
    3°- La aspiración evidente de los indígenas de llegar a ser propietarios individuales de la tierra, comprobada por las divisiones de hecho que entre ellos han efectuado;
    4°- Que dichas divisiones han generado la existencia de minifundios con limitaciones mayores que las que afectan a los demás minifundios del país, tanto por la imposibilidad de sus poseedores de obtener créditos y asistencia técnica como por la circunstancia de que, en términos generales, tales divisiones no son legalmente reconocidas, sino en casos excepcionales,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Sustitúyese el Título I de la ley número 17.729, por el siguiente:
    TITULO I De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquidación de las Comunidades Indígenas.




 
    CAPITULO I
    Definiciones y disposiciones generales
    ARTICULO 1°- Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas:
    a) A título de merced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión;
    b) Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.
    A partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas, dejarán de considerarse tierras indígenas, e indígenas a sus dueños o adjudicatorios.

    ARTICULO 2°- Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras amparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas.
    "Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.
    Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.
    ARTICULO 3°- Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo.
    Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces.
    Para los efectos de esta ley se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por "particulares".
    ARTICULO 4°- La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.
    Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.
    Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
    ARTICULO 5°- Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la misma que vivan o trabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 7°.
    ARTICULO 6°- Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce:
    a) Para fines educacionales o sociales;
    b) Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes;
    c) Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley.
    También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.
    Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.
    ARTICULO 7°- Las enajenaciones, gravámenes y arrendamientos a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución fundada del Director Regional correspondiente.
    Iniciado el juicio de división de la reserva ya no podrán celebrarse esos actos y contratos.
    Términado el procedimiento de división de la reserva e inscritas las hijuelas resultantes de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.
    ARTICULO 8°- Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración.
    El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia.
    Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.

    CAPITULO II
    De la división de las reservas y de la liquidación
de las comunidades
    Párrafo 1°
    Generalidades
    ARTICULO 9°- Serán competentes para conocer de la división de las reservas y la liquidación de las comunidades, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Turno en lo Civil que correspondan de conformidad a lo establecido en los artículos 136 y 175 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo aplicable a esta materia lo dispuesto en el artículo 176 del mismo cuerpo legal.
    Los jueces resolverán en única instancia y apreciarán la prueba en conciencia. En lo no previsto en esta ley, se sujetarán a las disposiciones comunes a todo procedimiento consignadas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    La defensa y la representación judicial de los indígenas corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas. Sus actuaciones gozarán de privilegio de pobreza.
    Las notificaciones a que haya lugar se practicarán por el estado diario, salvo que esta ley disponga otra cosa. Cuando se ordene la comparecencia personal de un ocupante la citación se practicará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas.
    Párrafo 2°
    De la división de las reservas
    ARTICULO 10°- El procedimiento de la división de la reserva se iniciará por una solicitud del Abogado Defensor de Indígenas, formulada al Juez competente a requerimiento escrito de cualesquiera de los ocupantes de ella. El requerimiento se hará al Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    En la solicitud referida se pedirá la división de la reserva conforme al proyecto que dicho Instituto deberá elaborar, el que se acompañará a la misma con el plano correspondiente.
    El proyecto referido señalará la reserva a dividirse y su título; el o los comuneros que requirieron la división; el avalúo fiscal de la reserva; la individualización de los actuales ocupantes, y los goces que ellos tengan en la reserva; las hijuelas en que se proyecta dividir aquélla, indicando sus superficies y linderos, su avalúo fiscal proporcional correspondiente y los adjudicatarios de cada una de ellas. Señalará, además los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos. Las hijuelas proyectadas deberán, en lo posible, corresponder a los goces que los adjudicatarios tienen actualmente en la reserva y tener acceso al camino público. El proyecto y plano referidos harán plena prueba en cuanto a los hechos consignados en ellos.
    Tanto en el proyecto como en la división misma de la reserva, no podrá formarse ninguna hijuela para el o los comuneros que sean asignatarios de tierras del área agrícola reformada, a menos que no existan otros ocupantes en la reserva.
    ARTICULO 11.- Interpuesta la solicitud, el Tribunal ordenará tener por iniciado el procedimiento y citará a los interesados a la audiencia del vigésimo día hábil después de la notificación para que en ellas puedan deducir las oposiciones a que haya lugar, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 12.
    La notificación se practicará mediante un aviso económico publicado en un diario de la capital de la provincia, en el que se dará cuenta de haberse iniciado el juicio divisorio de la reserva, que se individualizará, señalando el día, hora y lugar de la audiencia a que se cita a los interesados para formular las oposiciones a que pueda haber lugar y bajo el apercibimiento ya referido. El costo de esta publicación será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Esta resolución se pondrá en conocimiento de los ocupantes mediante cédula que contendrá las mismas menciones del aviso precitado. Ella se entregará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La cédula se entregará a cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o fijándola en la puerta del mismo si allí no hubiere nadie, al menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. De la entrega de la cédula se dejará testimonio en autos; pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que origine. Para todos los efectos legales, los ocupantes se entenderán domiciliados en el goce que tengan en la reserva.
    ARTICULO 12.- La audiencia se llevará a efecto con sólo los que concurran a ella y en rebeldía de los inasistentes.
    La oposición a la división de la reserva únicamente podrá formularse en esta audiencia y siempre que se funde en alguno de los hechos siguientes:
    a) La existencia de juicios pendientes de reivindicación u otros en que se persiga la restitución del todo o parte del inmueble.
    b) Que la reserva ya esté dividida por sentencia judicial ejecutoriada.
    c) Que entre los actuales ocupantes exista pacto de indivisión ajustado a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.317 del Código Civil.
    Las pruebas a que haya lugar se rendirán en la misma audiencia y el Juez de la causa las apreciará en conciencia, resolviendo de inmediato sobre las oposiciones formuladas.
    En la misma audiencia se ratificarán las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
    ARTICULO 13.- La oposición fundada en la existencia de juicios de restitución o reivindicación pendientes, sólo será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al margen de la inscripción del título dentro de 180 días corridos, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley y siempre que se acompañe boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del avalúo fiscal de la reserva. La suma consignada quedará a favor del Fisco si la oposición se declarare inadmisible, o si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o reivindicación correspondiente; de otro modo, será devuelta oportunamente al que la hubiere consignado.
    Las acciones que pudieran hacerse valer y que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el solo hecho de no haberse ejercitado en la forma y en el plazo señalados en el inciso primero y en el artículo precedente.
    ARTICULO 14.- Si la oposición fundada en la causal señalada en la letra a) del artículo 12 fuere declarada admisible, el Juez pedirá informe al Instituto de Desarrollo Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendiente. Este informe deberá evacuarse dentro del término de 30 días, aportará todos los antecedentes necesarios para la mejor resolución del asunto y deberá ser firmado por el Director Regional y un abogado de dicho organismo.
    ARTICULO 15.- Evacuado el informe, el Juez citará sin más trámite al opositor y al Abogado Defensor de Indígenas a una nueva audiencia para dentro de quinto día, la que tendrá lugar con sólo los que concurran. Si las partes no llegan a un avenimiento, el Juez podrá resolver que se prescinda en la división de los terrenos de la reserva afectados por las acciones reivindicatorias o de restitución, si la superficie de ellos fuera exigua, o cuando los títulos en que se funden aquellas acciones fueren preferentes al de la reserva, o cuando otras razones de conveniencia o mera equidad así lo aconsejaren. Esta resolución será siempre fundada, deberá dictarse dentro de tercero día y dispondrá continuar con la división limitándola al remanente de la reserva.
    ARTICULO 16.- En el caso del artículo anterior, el Juez podrá ordenar al Instituto de Desarrollo Agropecuario confeccionar un nuevo proyecto de hijuelación que se pondrá en conocimiento de los ocupantes. Si no se dedujere nueva oposición de conformidad al artículo 12 en la audiencia a que se cite para dentro de quinto día, o si las oposiciones fueren desechadas, el Tribunal tendrá por aprobado dicho proyecto y la correspondiente división, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 19 y siguientes.
    De otro modo, se suspenderá el juicio de división mientras se fallen el o los juicios de restitución o reivindicación en que se hubiere fundado la oposición.
    ARTICULO 17.- Si la reserva ya estuviera dividida por resolución judicial ejecutoriada y no se hubiere dado cumplimiento a ella, el Juez ordenará al Instituto de Desarrollo Agropecuario cumplirla con auxilio de la fuerza pública, dentro de sesenta días, disponiendo que se practiquen las inscripciones ordenadas en el artículo 19.
    Pero, si hubieren transcurrido más de cinco años desde la fecha de la resolución referida sin que se hubiere hecho entrega material de las hijuelas resultantes de la división, los derechos emanados de la misma se entenderán extinguidos y la oposición fundada en la causal de la letra b) del artículo 12 se declarará inadmisible. Además, el Juez dispondrá la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado y procederá a efectuar una nueva división de la reserva de conformidad con la presente ley.
    ARTICULO 18.- Si se acogiera la oposición fundada en la letra c) del artículo 12 el Juez dejará constancia del pacto de indivisión existente o del que se conviniere en la respectiva audiencia, ordenando a la vez adjudicar en común, los terrenos de la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de ellos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en contrario, se entenderá que dichos ocupantes son dueños del predio por partes iguales.
    En lo demás se procederá conforme a los artículos siguientes.
    ARTICULO 19.- Si no se hubiese deducido oposición, o desechada la formulada, el Juez dictará una resolución fundada aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En ella adjudicará a cada ocupante en propiedad individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán sujetas a ninguna limitación de superficie. En la misma resolución se señalará el avalúo total de la reserva dividida, el que será coincidente con el fiscal, y el proporcional correspondiente a cada hijuela. También se ordenará proceder a la inscripción de las hijuelas resultantes de la división en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y oficiar al efecto.
    De igual modo se procederá respecto de los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, los que se inscribirán a nombre del Fisco con declaración de que queda sin efecto ni valor cualquier título anterior sobre esos inmuebles.
    En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, salvo el de rectificación y enmienda en los casos y del modo que señalan los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
    ARTICULO 20.- La inscripción de cada una de las hijuelas antes señaladas se practicará con el solo mérito del oficio del Juez, debiendo, además, archivarse al final del Registro de Propiedad correspondiente una copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo precedente. No será necesario exhibir recibo del pago de contribuciones de bienes raíces, certificado de pavimentación, ni otra documentación alguna. El Conservador de Bienes Raíces remitirá dentro de quince días copia autorizada de esas inscripciones al Juez, a fin de que sean agregados a la causa.
    ARTICULO 21.- Hechas las inscripciones se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los títulos primitivos que sirvieron de base a la división. El Juez oficiará a los funcionarios competentes para que procedan a la cancelación de los títulos que hayan servido de base a la división, remitiéndoles al efecto copia de las inscripciones de las hijuelas y de la resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos archivarán convenientemente dando cuenta al Juez del cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás piezas necesarias para efectuar la cancelación.
    Cuando procediere de conformidad con el inciso segundo del artículo 19, el Juez ordenará también oficiar al Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de lo obrado y remitiendo las copias correspondientes.
    ARTICULO 22.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros, cobrarán sólo el 10% de los derechos arancelarios que correspondan, los cuales serán de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y copias, estarán exentas de todo impuesto fiscal.
    Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros que no dieren cumplimiento estricto y oportuno a las obligaciones que le impone la presente ley, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
    ARTICULO 23.- A petición del Abogado Defensor de Indígenas, el Juez ordenará practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de la división, siempre con el auxilio de la fuerza pública. La diligencia se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien proporcionará a cada una de los adjudicatarios o a quienes sus derechos representen, una copia autorizada del título definitivo de su hijuela, la que será de cargo de dicho Instituto. Estos nuevos títulos se entenderán saneados para todos los efectos legales.
    ARTICULO 24.- Las divisiones hechas de acuerdo con los preceptos de esta ley, no podrán anularse ni rescindirse.
    ARTICULO 25.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá dividir, conforme a los procedimientos señalados en los artículos precedentes, los predios rurales que la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria, que es la sucesora legal de dicha Institución conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1978, la Corporación de Fomento de la Producción, el Fisco u otros organismos hubieren acordado o acordaren transferirle. Para estos efectos, estas entidades transferirán gratuitamente dichos predios al Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    ARTICULO 26.- Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
    Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el instrumento que dé cuenta de la enajenación, como asimismo en la inscripción correspondiente. La mencionada autorización solamente podrá concederse:
    a) Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela resultante de alguna división de tierra practicada de acuerdo con esta ley;
    b) Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro inmueble a la hijuela que se proyecta enajenar y en los instrumentos de permuta o de compra y de venta, en su caso, se exprese el ánimo de subrogar;
    c) Para fines sociales o educacionales.
    En los casos de las letras a) y b) la prohibición afectará a la hijuela enajenada o a la que se adquiera, en su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el plazo de veinte años antes señalado.
    Con autorización expresa del Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado, de instituciones financieras, crediticias o bancarias.
    En el caso de sucesión por causa de muerte, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968.
    Párrafo 3°
    De la liquidación de las comunidades
    ARTICULO 27.- Terminada la división de la reserva, el Juez de la causa declarará de oficio iniciado el procedimiento de la liquidación de la comunidad.
    Esta resolución se notificará mediante dos avisos de tipo económico de los cuales uno se publicará en un diario de la capital de la provincia y el otro en el Diario Oficial. El costo de estos avisos será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial se hará los días 1° ó 15 de cada mes o el siguiente hábil, si aquéllos fueren feriados.
    ARTICULO 28.- Se presume de derecho que el acervo partible de la comunidad sujeta a la liquidación, es el avalúo fiscal del predio, señalado en la resolución a que se refiere el artículo 19, reajustado conforme a las variaciones que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de aquélla y la de la resolución que liquide la Comunidad.
    También se presume de derecho haberse enterado totalmente los haberes de aquellos comuneros u ocupantes a quienes se hubiere adjudicado una hijuela en la división de la reserva, mediante la referida adjudicación, en los términos señalados en ella. En este caso, se entenderán pagados todos sus derechos respecto de él, sus mujeres y sus hijos menores.
    ARTICULO 29.- Dentro del término de seis meses contados desde la fecha del aviso publicado en el Diario Oficial que declare abierto el procedimiento de liquidación de la comunidad, cualesquiera de los interesados en ella podrá solicitar se le enteren sus derechos en la misma, acompañando los antecedentes que los acrediten.
    Se entenderán por interesados a las personas que figuren en el título respectivo, y a sus herederos o cesionarios, en su caso, con exclusión de los señalados en el inciso final del artículo precedente.

    ARTICULO 30.- Para la determinación de los derechos de cada interesado se computarán como una sola persona a los herederos del jefe de familia o del individuo fallecido, dividiéndose entre éstos y sus sucesores o cesionarios las cuotas que habrían cabido a aquéllos, pero sin que opere entre ninguno de ellos el derecho de acrecer.
    ARTICULO 31.- Transcurrido el término fatal señalado en el inciso primero del artículo 29, el Abogado Defensor de Indígenas solicitará que así se certifique por el Secretario del Tribunal y el Juez tendrá por extinguidos los derechos de todos aquellos interesados que no los hubieren hecho valer dentro del término referido.
    Ordenará también al Instituto de Desarrollo Agropecuario confeccionar un empadronamiento de la comunidad para determinar si los interesados que se hubieren presentado son efectivamente miembros de ella y los derechos que cada uno posea. Agregado dicho informe a la causa, se dará traslado a los interesados, por el término fatal de 15 días para que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.
    ARTICULO 32.- Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o de si una persona figura o no en el título primitivo respectivo, o tiene la calidad de heredera o cesionaria, el Juez de la causa se pronunciará sobre el particular con el solo mérito de los antecedentes de autos y los que ordene agregar, apreciándolos en conciencia.
    ARTICULO 33.- Vencido el plazo de 15 días señalado en el artículo 31, o resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo 32, el Juez de la causa dictará sentencia, fijando el haber que corresponda a cada uno de los interesados que hubieran hecho valer sus derechos en tiempo y forma, ordenando oficiar al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que pague los correspondientes valores dentro de 3 años, actualizados según la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
    La sentencia se notificará por cédula a los interesados, al Abogado Defensor de Indígenas y al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Artículo 2°- Modifícanse en los términos que pasan a señalarse, las siguientes disposiciones de la ley N° 17.729:
    a) Suprímese el inciso tercero del N° 4 y el N° 13 del artículo 53.
    b) Agrégase a continuación del artículo 53, el siguiente:
    "Artículo 53 Bis.- Las normas del artículo anterior se aplicarán también a los juicios reinvindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
    En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
    1°- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
    2°- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
    c) En el artículo 55, se suprime la frase final: "El reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho".
    d) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56.- La defensa y representación de los indígenas en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que designe su Vicepresidente Ejecutivo.".
    e) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
    "Artículo 58.- El Archivo General de Asuntos Indígenas estará a cargo del funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señale el Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo; tendrá el título de Archivero General de Asuntos Indígenas y, para todos los efectos legales, el carácter de ministro de fe.".
    f) Sustitúyese en el artículo 60 las expresiones:
    "Instituto de Desarrollo Indígena" por las siguientes: "Instituto de Desarrollo Agropecuario".
    g) Deróganse los artículos 61, 63 y 64 permanentes; el inciso final del número 1 del artículo 1° transitorio y los artículos 6° y 8° transitorios, de la ley N° 17.729.

    Artículo 3°- Declárase extinguido, a contar del sexagésimo día después de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, el Instituto de Desarrollo Indígena.
    El Instituto de Desarrollo Agropecuario sucederá al de Desarrollo Indígena, haciéndose cargo de sus objetivos, funciones y atribuciones, especialmente en lo relacionado con el catastro de las comunidades indígenas, sus subdivisiones, liquidación y formación de las hijuelas correspondientes. Todos sus bienes, derechos y obligaciones pasarán a la entidad sucesora. Todas las referencias que en ésta, o en otras leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan al Instituto de Desarrollo Indígena, a su Consejo o a su Director Ejecutivo, se entenderán hechas en lo sucesivo al Instituto de Desarrollo Agropecuario, su Consejo o a su Vicepresidente Ejecutivo.
    Derógase a contar de la misma fecha el Título II y el párrafo 3 del Título III de la ley N° 17.729.
    Artículo 4°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, proceda a refundir y armonizar todas las disposiciones legales que actualmente rigen al Instituto de Desarrollo Agropecuario, con las del presente decreto ley y la ley N° 17.729.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, traspase al Fisco los bienes del Instituto de Desarrollo Indígena afectos en la actualidad a las actividades relacionadas con la educación de indígenas, destinándolos para igual objeto al Ministerio de Educación Pública.
    Facúltase al Presidente de la República, asimismo, para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del mismo Ministerio, el que deberá ser suscrito también por los Ministros de Hacienda y de Salud Pública, traspase al Fisco destinándolos a este último Ministerio, los bienes del Instituto de Desarrollo Indígena destinados en la actualidad a las actividades relacionadas con la salud de los indígenas.
    El Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena se refundirá con el del Instituto de Desarrollo Agropecuario que sucederá al primero en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

    Artículo 5°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, suscrito también por el Ministro de Hacienda, cree hasta 50 cargos en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en el artículo 2° del decreto ley N° 1.608.

    Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, designe discrecionalmente en los cargos señalados en el artículo anterior a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que determine, considerándose para todos los efectos que no existe solución de continuidad de sus servicios y que éstos se han prestado en el Instituto de Desarrollo Indígena y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en una sola institución.
    El nombramiento del personal que sea designado en un nivel superior al que tenga en la Planta del Instituto de Desarrollo Indígena, deberá sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 90 del Ministerio de Hacienda de 1977.
    El personal del Instituto de Desarrollo Indígena designado en los cargos creados en el artículo anterior, al que, como consecuencia de su designación le corresponda una remuneración inferior a la que debería haber percibido a esa fecha si se hubiera mantenido en su cargo en dicha institución, ganará la diferencia por planilla suplementaria hasta su completa absorción por aumentos que no provengan de reajustes generales de remuneraciones.
    Los cargos creados de conformidad al artículo anterior que no sean provistos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena, podrán ser llenados en la misma forma y dentro del mismo plazo que señala el inciso primero con funcionarios de otros servicios dependientes del Ministerio de Agricultura que reúnan los requisitos legales para ocuparlos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a aquellos cargos cuyos nombramientos no sean aceptados por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena. En este caso, el decreto supremo respectivo deberá dictarse dentro de los sesenta días contados desde el rechazo del nombramiento.
    Las vacantes que no sean provistas en la forma señalada en los incisos anteriores, serán llenadas de acuerdo a las normas generales.

    Artículo 7°- El personal del Instituto de Desarrollo Indígena que tenga un cargo de planta al momento de la extinción de dicho Instituto y que no sea designado en alguno de los cargos creados en el artículo 5°, o que siendo designado no acepte su nombramiento, se entenderá que está afecto a supresión del empleo, a contar desde la fecha antes señalada.
    El mismo personal tendrá derecho a gozar de una indemnización extraordinaria de seis meses de las remuneraciones totales que perciba a la fecha de expiración, la que será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, al cual le corresponderá efectuar el pago al momento de la extinción del Instituto de Desarrollo Indígena. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
    Los beneficios señalados en el decreto ley N° 603, de 1974, y la indemnización a que se refiere el inciso precedente, serán optativas e incompatibles entre sí.
    El cese de funciones no se sujetará a las normas de inamovilidad y se regirá en todo, exclusivamente por las disposiciones del presente decreto ley cualquiera que sea el régimen jurídico o legislación que fuere aplicable al respectivo personal, siendo asimismo los beneficios señalados en el presente artículo, los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción de los beneficios que correspondan por intermedio de la respectiva Caja de Previsión y del desahucio establecido en el Párrafo 18, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios que gocen de él.

    Artículo 8°- El procedimiento de división de reservas y de liquidación de comunidades a que se refiere el presente decreto ley, podrá además ser aplicable en los casos de pequeños agricultores que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho que las contempladas para los copropietarios de una reserva, comunidad u ocupantes según las definiciones a que se refiere este decreto ley, ubicados en sectores o dentro de una misma comuna en la que se encuentre una reserva o comunidad.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a terrenos fiscales o de las entidades señaladas en el artículo 25, de la ley número 17.729, reemplazado por el presente decreto ley, mientras ellos no se transfieran al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones citadas.
    Presentada una solicitud de división de las referidas en el inciso primero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario la calificará mediante resolución fundada de su Vicepresidente Ejecutivo o de los funcionarios en que delegue esta facultad.
    Los procedimientos a que se refiere este artículo, tendrán por objeto la normalización de la propiedad agrícola minifundiaria en las zonas a que se refiere el inciso primero de este artículo, pero las hijuelas resultantes no quedarán afectas a las prohibiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 26 de la ley N° 17.729, reemplazado por este decreto ley.

    Artículo 9°- En los casos indicados en el artículo precedente, el procedimiento sólo será aplicable a los inmuebles que se encuentren ubicados en la VIII, IX y X Regiones, previa autorización del Presidente de la República expedida mediante decreto supremo que deberá llevar las firmas de los Ministros de Agricultura y de Tierras y Colonización, el que podrá abarcar uno o más sectores o comunas.

    Artículo 10°- Suprímese en la Planta Directiva del Instituto de Desarrollo Agropecuario un cargo de Jefe de División, grado 5, y créase en la misma planta un cargo de Jefe de Planificación grado 5.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfonso Márquez de la Plata Y., Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.