Artículo 2°- Modifícanse en los términos que pasan a señalarse, las siguientes disposiciones de la ley N° 17.729:
    a) Suprímese el inciso tercero del N° 4 y el N° 13 del artículo 53.
    b) Agrégase a continuación del artículo 53, el siguiente:
    "Artículo 53 Bis.- Las normas del artículo anterior se aplicarán también a los juicios reinvindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
    En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
    1°- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
    2°- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
    c) En el artículo 55, se suprime la frase final: "El reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho".
    d) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56.- La defensa y representación de los indígenas en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que designe su Vicepresidente Ejecutivo.".
    e) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
    "Artículo 58.- El Archivo General de Asuntos Indígenas estará a cargo del funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señale el Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo; tendrá el título de Archivero General de Asuntos Indígenas y, para todos los efectos legales, el carácter de ministro de fe.".
    f) Sustitúyese en el artículo 60 las expresiones:
    "Instituto de Desarrollo Indígena" por las siguientes: "Instituto de Desarrollo Agropecuario".
    g) Deróganse los artículos 61, 63 y 64 permanentes; el inciso final del número 1 del artículo 1° transitorio y los artículos 6° y 8° transitorios, de la ley N° 17.729.