Artículo 9°- En los casos indicados en el artículo precedente, el procedimiento sólo será aplicable a los inmuebles que se encuentren ubicados en la VIII, IX y X Regiones, previa autorización del Presidente de la República expedida mediante decreto supremo que deberá llevar las firmas de los Ministros de Agricultura y de Tierras y Colonización, el que podrá abarcar uno o más sectores o comunas.