Artículo 1°.- El Consejo de Defensa del Estado esLEY 19202
Art.1°, 1.-
A)
un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.
    El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
    Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
    El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado y sus funciones son:
    1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda de acuerdo con la ley a los abogados de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando a juicio del mismo se justifique su intervención.
    2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos.
    3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés, los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.LEY 19202
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B)
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C)
    4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios.
    Esta función la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose especialmente de delitos tales como:
    a) Malversación o defraudación de caudales públicos;
    b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas mencionadas o entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones;
    c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes;
    d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos;
    e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco Central de Chile.
    5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal,LEY 19202
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D)
cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los siguientes delitos:
    a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;
    b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos;
    c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud;
    d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y
    e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad.
    6.- El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Tierras y Colonización.
    7. - La expedición de dictámenes que elLEY 19202
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E)
Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas. El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.
    8.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.
    9.- La supervigilancia de la conducción de laLEY 19202
Art.1°, 1.-
F)
defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.
    10.- La defensa en los recursos de protección queLEY 19202
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G)
se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.
    11.- La representación del Estado en todos losLEY 19202
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H)
asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
    12.- El ejercicio de la acción civil que nazca deLEY 19202
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I)
los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
    13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones,LEY 19202
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J)
exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.