Artículo 9°- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aun en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir, por sí o por medio de apoderado, la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario;
2.- La representación judicial del Estado, de losLEY 19202
Art.1°, 6.-
A) gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 1°.
Art.1°, 6.-
A) gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 1°.
3.- La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 1°;
4.- La de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
5.- El nombramiento del personal de planta o aLEY 19202
Art.1°, 6.-
B) contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a honorarios, y la destinación de los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834.
Art.1°, 6.-
B) contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a honorarios, y la destinación de los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834.
6.- La de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo.
Podrá, asimismo, encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, los servicios de la administración descentralizada del Estado, o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1° y la práctica de actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales;
7.- La de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 1°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa;
8.- La de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;
9.- La de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario Abogado o en los abogados procuradores fiscales todas o alguna de las facultadesLEY 18232
ART 1° b) administrativas que se le confieren por este Estatuto y por las leyes, en general.
ART 1° b) administrativas que se le confieren por este Estatuto y por las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15;
10.- La representación judicial en los casos a queLEY 18232
ART 1° b) se refiere el N° 10 del artículo 1°.
ART 1° b) se refiere el N° 10 del artículo 1°.