Artículo 25.- Las designaciones de receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga en conformidad al número 7 del artículo 9°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva si tuvieran el carácter de permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto de un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está conociendo de la causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores judiciales.