Artículo 26.- En los procesos penales de queLEY 19202
Art.1°, 13.-
trata el artículo 1°, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, figurarán como partes y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en la causa o del procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados.
    Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El escrito que para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se faculta para el cometido de estas diligencias.
    Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se refiere el artículo 1° y en que figuren como partes el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás actuaciones que se verifiquen ante ellos.
    El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa orden del tribunal.
    Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la Corte de Apelaciones respectiva.