Artículo 30.- El Consejo de Defensa del EstadoLEY 19202
Art.1°, 17.-
podrá obtener la fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha disposición.
    El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.