Artículo 1°- Los beneficiarios legales del Servicio Nacional de Salud, podrán acogerse al sistema de atención médica contemplado en la ley N° 16.781, sin perjuicio de la atención a que tienen derecho en dicho Servicio, de conformidad con la ley N° 10.383 y sus modificaciones.
Corresponderá al Servicio Nacional de Salud pagar la cantidad equivalente al porcentaje en que el Fondo de Asistencia Médica, creado por la ley N° 16.781, debe concurrir al pago de cada uno de los beneficios enumerados en el artículo 3° del referido texto legal, excluida la atención odontológica, y la que se origine por gastos de administración que demande el presente decreto ley.
La diferencia que se produzca entre la cantidad que financia el Servicio Nacional de Salud y el valor total de la prestación será de cargo del propio beneficiario.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que dichos beneficiarios podrán incorporarse al sistema de atención médica contenido en la ley número 16.781, y sobre el cobro y percepción de los aportes que debe efectuar el Servicio Nacional de Salud al Fondo de Asistencia Médica.