ARTICULO 3° Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo precedente, dicte las normas necesarias para separar, dentro del avalúo total vigente de los bienes raíces agrícolas, el valor correspondiente al inmueble propiamente tal y el de los derechos de aprovechamiento de agua que actualmente estuviere utilizando el predio.
Las normas que el Presidente de la República dicte en uso de esta facultad, no podrán importar un aumento del avalúo vigente del predio, ni de sus impuestos territoriales, ni de los impuestos que, por aplicación de la ley de la renta, deben corresponder al propietario.
Las rentas que se presumen en relación con los avalúos de bienes raíces, se determinarán en relación con los avalúos conjuntos del inmueble propiamente tal y del derecho de aprovechamiento de aguas.
Las contribuciones del inmueble propiamente tal y las de los derechos de aprovechamiento se pagarán separadamente, quedando en igual forma sujetas a los procedimientos y sanciones legales por el incumplimiento en dichos pagos.