ARTICULO 4° Los derechos de aprovechamiento constituidos legalmente y que se encontraren caducados a la fecha de vigencia de la presente ley, serán enajenados en licitación pública por la Dirección General de Aguas en forma de derechos de aprovechamiento vacantes.
    Lo mismo se aplicará a los derechos de aprovechamiento que emanen de obras nuevas construidas por el Estado cuando el beneficiario renuncie a ellas, o no sean aceptados por éstos.
    Para tales efectos, la Dirección General de Aguas podrá establecer el número de derechos de aprovechamiento vacantes y la cantidad de agua que a cada uno corresponde, expresada en medida métrica y de tiempo, o solicitar las ofertas sin dichas especificaciones.
    Los derechos de aprovechamiento enajenados en conformidad con este artículo se entenderán constituidos y se adquirirán por el adjudicatorio de la propuesta en el momento en que suscriba la correspondiente escritura pública de compraventa.
    El Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir a la licitación en las mismas condiciones de los particulares y sometidos a las bases correspondientes.