ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República en los artículos 2° y 3° del presente decreto ley, las modificaciones del Acta Constitucional contenidas en el artículo 1° serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de este mismo decreto ley.
Hasta la fecha en que entre en vigencia el Régimen General de las Aguas, cualquier acto que implique enajenación del derecho de aprovechamiento de agua deberá ser otorgado por escritura pública y anotado en el Registro de Aguas que corresponda.