ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República en los artículos 2° y 3° del presente decreto ley, las modificaciones del Acta Constitucional contenidas en el artículo 1° serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de este mismo decreto ley.
    Hasta la fecha en que entre en vigencia el Régimen General de las Aguas, cualquier acto que implique enajenación del derecho de aprovechamiento de agua deberá ser otorgado por escritura pública y anotado en el Registro de Aguas que corresponda.
    ARTICULO 2° Las contiendas que se promuevan durante el período a que se refiere el artículo 1° transitorio del presente decreto ley, serán resueltas por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o el establecimiento en el cual se estuviera actualmente utilizando las aguas, aplicándose, en lo demás, las normas sobre competencia que establece el Código Orgánico de Tribunales.
    ARTICULO 3° Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    ARTICULO 4° Las disposiciones del Código de Aguas continuarán vigentes hasta la dictación del Régimen General de Aguas en todo aquello que no sean contrarias a las normas constitucionales contenidas en el artículo 1° o en las legales contenidas en los artículos 2° y siguientes del presente decreto ley.