Artículo 7°.- En el caso de vehículos de producción nacional, el impuesto establecido en este decreto ley se devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El impuesto será de cargo de quien transfiere el vehículo al usuario o consumidor, el que podrá trasladarlo a este último.
Respecto de los vehículos que se importen, el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación. Las aduanas no autorizarán el retiro de la especie de su potestad sin que se acredite el pago del respectivo tributo.