ARTICULO 2° Hasta el 31 de diciembre de 1986, sóloRECTIFICADO
D.O.
11-MAY-79
LEY 18258
ART. 1° podrán importarse los vehículos sin uso señalados en las letras a) a g) inclusive, del nuevo texto del artículo 7° del decreto ley 1.239, de 1975.
D.O.
11-MAY-79
LEY 18258
ART. 1° podrán importarse los vehículos sin uso señalados en las letras a) a g) inclusive, del nuevo texto del artículo 7° del decreto ley 1.239, de 1975.
No regirá esta prohibición para aquellos vehículos automóviles, a los cuales no se les apliquen los aranceles de este decreto ley en conformidad al artículo 1°, N° 2, ni los que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y regresen al país después del 30 de marzo de 1979. En este último caso, la autorización estará limitada a sólo un vehículo automóvil por persona.