ARTICULO 2° Las disposiciones del presente decreto ley rigen a contar de la fecha de su publicación. No obstante, lo establecido en el N° 1 del artículo 1° se aplicará a las importaciones de partes o piezas efectuadas por las industrias automotrices terminales cuya documentación haya sido numerada o aceptada en trámite por el Servicio de Aduanas a partir del día 1° de enero de 1979.
El Servicio de Aduanas a petición de los interesados reliquidará los derechos y demás gravámenes que afecten a la importación de las citadas partes o piezas, cuya documentación haya sido numerada o aceptada a trámite a contar del 1° de enero de 1979.
Los saldos en favor de las industrias terminales automotrices resultantes de estas reliquidaciones, darán derecho a éstas para solicitar la aplicación del exceso a futuras importaciones que efectúen.
Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1° regirá para aquellas importaciones de vehículos, cuyos documentos hayan sido numerados o aceptados en trámite por el Servicio de Aduanas a contar del 26 de enero de 1979. En este último caso se aplicarán las normas contenidas en los dos incisos precedentes, o podrá solicitarse la devolución de dicho exceso.
Lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, regirá a contar del día 1° de enero de 1979. Lo dispuesto en el N° 4 del artículo 1° regirá para las exportaciones que se realicen a partir del mes de mayo de 1979. Lo dispuesto en el N° 5 del artículo 1° regirá a partir del 1° de febrero de 1979.