ARTICULO 1° Las solicitudes que en la fecha en que entre en vigor esta ley se encontraren en tramitación judicial en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura, continuarán sustanciándose de acuerdo con las normas de ese cuerpo legal. Las que se encontraren en la etapa de tramitación administrativa, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.