ESTABLECE NORMAS SOBRE CALIDAD DE PRODUCTOS DE EXPORTACION
    Núm. 2.699.- Santiago, 13 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que, sin perjuicio de los controles fundados en exigencias sanitarias, la exportación de productos chilenos debe desarrollarse en un marco legal que permita operar en forma eficiente y expedita bajo el imperio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Los productos de exportación de Chile serán objeto de controles relativos a sus requisitos de calidad, únicamente en la forma y condiciones en que el importador extranjero y el exportador nacional lo convengan, salvo cuando en razón de la naturaleza de las mercancías éstas estén sujetas a controles de tipo sanitario, fitosanitario o zoosanitario establecidos por disposiciones legales vigentes o convenios internacionales ratificados por Chile.

    Artículo 2°- Los servicios de verificación y certificación de calidad de productos de exportación podrán ser prestados tanto por entidades del sector público como por personas jurídicas o naturales del sector privado, en la forma y condiciones que acuerden con los interesados.
    No obstante lo anterior, los controles sanitarios,Ley 18.768
Art. 41 bis
fitosanitarios y zoosanitarios se efectuarán sólo bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud, de Agricultura, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, o de Economía, Fomento y Reconstruccioón, a través del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda.
    Un reglamento establecerá normas sobre autorización de existencia, registro y funcionamiento de las entidades particulares que ejerzan las actividades del inciso primero y sobre los requisitos mínimos cuyo cumplimiento debe exigirse para que éstas puedan otorgar los certificados de calidad.
    El registro a que se refiere el inciso anterior será llevado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Los organismos del sector público que cumplan estas funciones podrán cobrar tarifas por sus servicios, las que serán fijadas por decreto supremo, y los ingresos que obtengan constituirán fondos propios de la respectiva institución.

    Artículo 3°- Deróganse la ley N° 4.472; el inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 16.528, y toda disposición legal o reglamentaria, general o especial, contraria a lo dispuesto en este decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrazával, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.