Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I de la ley N° 17.729, fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.568, de 1979:
    a) Derógase el inciso final del artículo 1°;
    b) Reemplázase el inciso final del artículo 3° por el siguiente: "El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante.";
    c) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la expresión "arrendamiento", las palabras "o aparcería";
    d) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por los siguientes:
    "Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos y aparcerías a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución del Director Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos actos o contratos no requerirán para su validez más autorizaciones o formalidades habilitantes que las señaladas en esta ley.
    Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los términos previstos en los artículos 1.749 y 1.754 del Código Civil.".
    e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 10°:
    "Para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por particulares.";
    f) Intercálase en el inciso primero del artículo 21, entre las expresiones "los" y "títulos", la frase "derechos que emanaban de los", y
    g) Sustitúyense en el artículo 23 las expresiones "auxilio de la fuerza pública" por las siguientes: "conocimiento de la autoridad".