MODIFICA DECRETO LEY N° 825, DE 1974, A FIN DE INTEGRAR IMPUESTOS A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS AL SISTEMA IVA
   
    Núm. 2.752.- Santiago, 21 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
   
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
    1.- En la letra d) del artículo 8°, sustitúyense las expresiones "salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos" por "salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos,".
    2.- Reemplázase el título del Párrafo 3° del Título III, por el siguiente:
    "Del Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.".
    3.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
    "Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
    a) Licores, incluyendo aguardientes y vinos licorosos similares al vermuth, tasa del 30%;
    b) Piscos, tasa del 25%;
    c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;
    d) Bebidas analcohólicas, en general, jarabes y otros productos que las sustituyan, tasa del 15%;
    e) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorantes, sabor o edulcorantes, tasa del 15%.
    Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.".
    4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 43:
    a) En la letra b) agrégase la siguiente expresión, suprimiendo el punto y coma: "elaboradores y envasadores;".
    b) En el último inciso, reemplazando el punto final por una coma, agrégase la siguiente expresión:
    "como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.".
    5.- En el artículo 45, agrégase el siguiente inciso:
    "Igualmente, a los vendedores que exporten los productos señalados en el artículo 42, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes.".
    6.- Intercálase el siguiente artículo nuevo, como artículo 50 bis:
    "Artículo 50 bis.- Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta".
    7.- En el artículo 55, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "en el mismo período tributario" la primera vez que aparece, por la frase "en el mismo momento".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "La guía de despacho a que se refiere el inciso tercero, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.".
    8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 56, la expresión "la emisión de boletas o facturas por cada operación" por "la emisión de boletas, facturas u otros documentos por cada operación".
    9.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 65, la expresión "y adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares" por "y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que se refiere el artículo 42".
    10.- Agrégase, a continuación del artículo 74, los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo 75.- El Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá:
    1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vino y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores;
    2.- Fijar coeficientes de producción;
    3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42;
    4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y
    5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido.
    En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda.
    Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario.
    No obstante, las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.".
    "Articulo 76.- La menor existencia de productos, que se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
    Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente".
    "Artículo 77.- La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los mismos productores, es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos.
    Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas".
    "Artículo 78.- La mayor existencia de los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan".
    "Artículo 79.- Las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.
    El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.".

    Artículo 2°- Derógase el decreto ley N° 826, de 1974, y sus modificaciones posteriores, así como los decretos supremos N°s 443, de 1° de Febrero de 1940 y 42, de 15 de Enero de 1976, ambos del Ministerio de Hacienda, y cualesquiera otras normas legales o reglamentarias contrarias a las disposiciones de este decreto ley.
    Deróganse, asimismo, las letras a) y d) del N° 17, del artículo 97 del Código Tributario.

    Artículo 3°- El presente decreto ley regirá a contar del 1° de Julio de 1979.

    Artículo transitorio.- Los vendedores que al 30 de Junio de 1979 tengan en existencia productos que en su adquisición han sido afectados por los impuestos contenidos en el decreto ley N° 826, de 1974, tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el monto de los impuestos de dicho decreto ley soportados en la adquisición de las referidas existencias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por dicho texto legal.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.