Artículo 1°- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes, vinagres, licores, bebidas fermentadas, bebidas alcohólicas en general y mostos, zumos, caldos y productos y subproductos alcohólicos que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan más de un grado de alcohol por litro a 100 grados.
El reglamento definirá los diferentes alcoholes y bebidas alcohólicas.
Cada vez que en las disposiciones del Libro I de esta ley o de su reglamento se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán por tales al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.