Artículo 2°- El reglamento calificará a los interesados, entendiéndose por tales a los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, cooperativas, sociedades, personas jurídicas en general y cualesquiera otras personas que por sus actividades queden afectas a las disposiciones de la presente ley.
Para todos los efectos de la presente ley y su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que, habiendo completado su proceso de elaboración o fabricación, se encuentren listos para su expendio o consumo. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:
a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera del destilatorio o recinto de aduana, en su caso.
b) Licores: cuando se encuentren embotellados.
c) Vinos y demás bebidas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados en botellas o envases cerrados susceptibles de ser sellados, y asimismo cuando se encuentren en vasijas menores de 200 litros de capacidad en poder de elaboradores o comerciantes mayoristas o minoristas.