Artículo 3°- El Servicio deberá velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley de acuerdo con las normas contenidas en él y en su reglamento, pudiendo requerir, para tales efectos, la intervención de las autoridades correspondientes, las que deberán actuar conforme a sus atribuciones.
En especial, el Servicio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento y sancionar a los infractores;
b) Dictar normas sobre potabilidad de los productos a que se refiere esta ley, pudiendo prohibir el uso de productos químicos, aditivos, sustancias u otros elementos tóxicos o nocivos para la salud que no puedan ser eliminados totalmente en el producto final, y establecer el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en esos mismos productos;
c) Establecer métodos de análisis para los laboratorios del Servicio y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, que se emplearán en el control y comprobación de la potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de su reglamento, con respecto a los productos a que ellos se refieren, y
d) Reconocer como oficiales a aquellos laboratorios idóneos para efectuar los análisis a que se refiere la letra c) precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°.