Artículo 7°- Se podrán aplicar los procedimientos de fermentación, vinificación, tratamientos físico-químicos, guarda o envejecimiento, destilación u otros que se requieran, y utilizar los productos enológicos, aditivos y otras substancias que sean necesarias para estos procedimientos o para mezclar, modificar, envasar, conservar, transportar o, en general, para realizar cualquier otra operación o actividad que pueda afectar a la potabilidad y no toxicidad de los productos referidos en esta ley, siempre que ellos sean concordantes con los principios y conocimientos de las ciencias y técnicas agronómicas, enológicas, químicas y otras aplicables a esas actividades, así como con las prácticas y técnicas usuales y de general aplicación en ellas, y siempre que, en definitiva, el producto elaborado y en estado de ser consumido directamente sea potable, no tóxico y apto para el consumo humano.
    El reglamento determinará y definirá, en su caso, los procedimientos, tratamientos, productos, aditivos, substancias, prácticas y técnicas a que se refiere el presente artículo.