Artículo 27.- La venta, cesión, permuta o cualquier otro acto o contrato que signifique la enajenación de los productos a que se refiere esta ley deberá constar en una boleta o factura, emitida en conformidad al decreto ley 825, de 1974.
Dichas boletas o facturas deberán contener, en todo caso, las menciones que establece el reglamento de esa ley.
Los productores, importadores y comerciantes mayoristas sólo podrán comercializar los alcoholes a que se refieren los artículos 13 y 14, a compradores inscritos en el Servicio de Impuestos Internos.