Artículo 39.- Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 8° y 9° y mientras se substancian los respectivos procesos, se podrá, en casos calificados, ordenar la clausura temporal, hasta por 30 días, del establecimiento o local respectivo.
El Director Ejecutivo o su delegado podrán levantar la clausura en cualquier momento en que ello se justifique. En caso de que las medidas a que se refiere este artículo sean dispuestas por un funcionario distinto del Director Ejecutivo, el afectado podrá pedir a éste reposición dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se interpondrá ante el funcionario que dictó la resolución.