FIJA NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA LABORAL Núm. 2.755.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1.- Que el proceso de instauración de la nueva institucionalidad del país ha alcanzado una etapa que requiere la adecuación de las normas fundamentales en lo concerniente a derechos laborales y organizaciones sindicales, de modo tal que satisfagan sus reales necesidades;
    2.- Que para alcanzar el objetivo enunciado es necesario dictar cuerpos legales que, basados en dichas normas fundamentales, sean de general aplicación y constituyan un sistema nacional uniforme de relaciones laborales y de organizaciones sindicales;
    3.- Que los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley, obligan a dictar normas legales que se encuadren en ellos y los desarrollen, y a derogar las disposiciones que les sean opuestas, cualquiera sea su rango,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile, en el ejercicio de la Potestad Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del Acta Constitucional N° 3:
    a) Sustitúyese el N° 20, por el siguiente:
    "20.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho al trabajo. Todos los trabajadores de la República, sin distinción alguna, cualquierá sea el rango de las normas que actualmente los rijan, quedarán sometidos a las leyes laborales generales o especiales, que se dicten en virtud de las presentes disposiciones constitucionales.
    Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena en los casos que ella determine.
    Toda persona tiene derecho a la libre elección del trabajo y a una justa retribución que asegure a ella y su familia, a lo menos, un bienestar acorde con la dignidad humana.
    La ley establecerá formas de participación del trabajador en la comunidad humana de trabajo que constituye la empresa.
    Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salud públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
    La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
    La colegiación será obligatoria en los casos expresamente exigidos por la ley, la cual sólo podrá imponerla para el ejercicio de una profesión universitaria.
    No se podrá exigir la afiliación a una organización sindical o gremial como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en ellos.
    Toda persona tiene derecho al descanso y al disfrute de su tiempo libre, y todo trabajador a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas en la forma que determine la ley.
    La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores a quienes la ley les permita expresamente negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución equitativa y pacífica.
    La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
    No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado y de las Municipalidades, como tampoco las personas que trabajen en empresas cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad publica o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. La ley establecera los procedimientos para determinar las empresas cuyos trabajadores estén sometidos a la prohibición que establece este inciso.".
    b) Reemplázase el N° 22, por el siguiente:
    "22.- El derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
    La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales y su propio financiamiento.
    Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades políticas partidistas.
    Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro.".

    Artículo 1° transitorio.- No obstante lo establecido en el inciso primero del N° 20 del artículo 1° del Acta Constitucional N° 3, los trabajadores sometidos a normas especiales conservarán los derechos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley. La ley regulará la forma en que dichos trabajadores ejercerán estos derechos.

    Artículo 2° transitorio.- Esta ley regirá a contar desde el día 29 de Junio de 1979.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.