ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION SINDICAL Núm. 2.756.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    1.- Que la Constitución Política garantiza el derecho a sindicarse en conformidad a la ley y dispone que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos.
    2.- Que en una sociedad auténticamente libre los cuerpos intermedios entre el hombre y el Estado cumplen una función de gran trascendencia, que incide en la necesidad de alcanzar sus finalidades propias y específicas, y que entre aquéllos se cuentan los sindicatos, cuya misión principal es la defensa responsable de los intereses de sus asociados.
    3.- Que es fundamental que la organización sindical sea libre, lo cual implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente en el campo del trabajo común, a través de los sindicatos que constituyan, sin otros límites que las excepciones que el ordenamiento jurídico establezca por clara exigencia del bien común.
    4.- Que para que exista libertad sindical deben establecerse exigencias legales que garanticen la seriedad de los procedimientos y la sujeción a las finalidades propias de los sindicatos, así como el derecho del trabajador a afiliarse o desafiliarse libremente y el de la asamblea sindical a manifestarse en todo lo concerniente a su campo propio.
    5.- Que un verdadero sindicalismo debe también ser democrático, lo cual implica que exista libertad de los afiliados para generar sus propias directivas, así como las garantías para que las actuaciones de éstas se ajusten a lo resuelto por los trabajadores que integren la organización, y que las resoluciones de la asamblea se adopten con prescindencia de toda presión moral o material.
    6.- Que para que pueda un sindicato desarrollar sus actividades es necesario que cuente con recursos, lo cual exige que quien libremente decide la afiliación a una organización tenga la obligación de cotizar a ella, en el monto y forma que libremente decidan sus asociados.
    7.- Que también es indispensable que la organización sindical sea autónoma y despolitizada, para que pueda dedicarse a sus finalidades propias, evitando que sea instrumentalizada por grupos o intereses extraños a la propia organización.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
    Artículo 2°- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir o afiliarse a federaciones y confederaciones, y el de asociarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, en la forma que prescriban la ley y los respectivos estatutos.
    Artículo 3°- Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores, a que alude el artículo 1°, que cumplan los requisitos que establezcan la ley y los respectivos estatutos. Los menores y la mujer casada no necesitarán autorización alguna para sindicarse.
    La afiliación a un sindicato es personal y no podrá, por tanto, transferirse ni delegarse.
    La afiliación es voluntaria. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
    Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Asimismo, un sindicato no puede estar afiliado a más de una federación y una confederación, ni una federación a más de una confederación.
    En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
    Artículo 4°- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
    Artículo 5°- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
    a) Sindicato de empresa, es aquél que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa.
    b) Sindicato interempresa, es aquél que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empresas distintas.
    c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.
    d) Sindicato de trabajadores de la construcción, es aquél que agrupa a trabajadores de esa rama de actividad, el cual tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones previamente acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas, no tendrán el carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
    Para los efectos señalados en la letra d), se entiende por trabajadores de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea esta de edificación o ingeniería y que se rijan por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. La circunstancia de no encontrarse trabajando, no obsta al derecho a sindicarse.
    Artículo 6°- Las finalidades de las organizaciones sindicales son:
    1) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
    2) Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
    3) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, que corresponda, actuar como parte en los juicios y reclamaciones que den lugar a la aplicación de multas u otras sanciones;
    4) Prestar ayuda mutua a los asociados, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;
    5) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
    6) Propender al mejoramiento de sistemas de protección contra riesgos del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los comités paritarios, y
    7) Constituir mutualidades y otros servicios sin fines de lucro, en beneficio de sus asociados.
    Sólo los sindicatos de empresas tendrán derecho a negociar colectivamente.
    Artículo 7°- Las organizaciones sindicales no podrán abocarse a objetivos distintos a los señalados en el artículo anterior, o en sus estatutos. En general, les es prohibido ejecutar actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes y, en especial, los derechos de libertad individual y la de trabajo.
    Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro.
    TITULO II
    De la constitución de los sindicatos
    Artículo 8°- Los sindicatos de empresa podrán constituirse después de un año de la iniciación de actividades de la respectiva empresa.
    Artículo 9°- Cada predio agrícola se considerará como una empresa, para los efectos de esta ley.
    Artículo 10.- Para constituir un sindicato de empresa se requerirá el concurso de un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella.
    Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen a lo menos el 40% de los trabajadores de dicho establecimiento.
    No obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa.
    Con todo, en las empresas en que laboren menos de 25 trabajadores podrán constituir sindicato, ocho de ellos, siempre que representen más del 50% del total de sus trabajadores.
    Artículo 11.- Para constituir un sindicato interempresa o uno de la construcción se requiere el concurso de 75 trabajadores.
    Para constituir un sindicato de trabajadores independientes se requiere el concurso de 25 trabajadores.
    Artículo 12.- La constitución de los sindicatos se efectuará en asamblea de trabajadores que reúna los quórum a que se refieren los artículos 10 y 11 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
    En tal asamblea se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio.
    De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
    Artículo 13.- El directorio sindical deberá depositar el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el Inspector del Trabajo en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea, la que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
    El sindicato adquirirá personalidad jurídica al momento de efectuarse este depósito.
    Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.
    Artículo 14.- El Inspector del Trabajo no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas, las que se entregarán, una vez hecho el depósito, a la organización sindical, insertándoles, además, el número del registro respectivo.
    La Inspección del Trabajo, podrá dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta respectiva, objetar la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
    El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días. Si así no se procediere, se entenderá cancelada la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 15.- Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical gozarán del fuero a que se refiere el artículo 28.
    No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 13.
    Artículo 16.- El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, el día hábil laboral siguiente al de su celebración.
    Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada en la forma y plazo establecidos en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical.
    En el caso de los sindicatos interempresas, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada.
    TITULO III
    De los Estatutos
    Artículo 17.- El sindicato se regirá por la ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
    Dichos estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación de sus miembros y el nombre y domicilio del sindicato.
    El nombre deberá hacer referencia a la clase de sindicato de que se trate, más una denominación que lo identifique, la cual no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
    Artículo 18.- La aprobación de los estatutos se efectuará en la asamblea constitutiva del sindicato, por la mayoría absoluta de sus integrantes, en votación secreta y unipersonal.
    Artículo 19.- La reforma de los estatutos se hará ante un ministro de fe, en asamblea extraordinaria citada especialmente al efecto, con una anticipación no inferior a dos días hábiles. Dos copias de aquélla, debidamente autorizadas por el Inspector del Trabajo, deberán acompañarse a la Inspección respectiva dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la asamblea.
    Para la aprobación de la reforma de los estatutos se estará a lo dispuesto en los artículos 14°, 17° y 18°, en lo pertinente.
    TITULO IV
    Del Directorio
    Artículo 20.- Los sindicatos serán dirigidos por un directorio compuesto de tres personas, si tuvieren de 25 a 249 afiliados; de cinco personas, si los afiliados fueren de 250 a 999, y de siete personas, cuando cuenten con mil o más asociados.
    Sin embargo, en aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores, los sindicatos serán dirigidos sólo por uno de sus miembros, en calidad de presidente, el que tendrá todas las facultades que esta ley reconoce al directorio sindical. En caso de incapacidad o inhabilidad sobrevinientes será reemplazado en la forma que indiquen los respectivos estatutos.
    En los sindicatos interempresas, la designación de directores no podrá recaer en más de un trabajador de una empresa. Si el número de directores fuere superior al de empresas, se considerará la designación de uno por cada empresa, existiendo libertad para la designación de los restantes.
    La alteración en el número de los afiliados a un sindicato, o en el número de trabajadores de la empresa, no hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los incisos primero y segundo para la siguiente elección.
    Artículo 21.- Para ser director sindical, se requiere:
    1.- Ser mayor de 21 años de edad.
    2.- Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país.
    3.- No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.
    4.- Saber leer y escribir.
    5.- No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes, y
    6.- En los sindicatos de empresa, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiere alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de, a lo menos, un año de trabajo ininterrumpido en la empresa.
    Artículo 22.- La mujer casada podrá intervenir en la administración y dirección de los sindicatos, para lo cual no requerirá de autorización alguna.
    Artículo 23.- Para las elecciones de directorio sindical, serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que la ley establece para ser director.
    Si resultare elegido un trabajador que no cumple esos requisitos deberá repetirse la elección del directorio.
    La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de 90 días siguientes a la fecha de elección o del hecho que la origine, y no afectará a los actos válidamente celebrados por el directorio.
    Artículo 24.- Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
    Artículo 25.- No se requerirá la presencia de ministro de fe, en los casos exigidos en la presente ley, cuando se trate de sindicatos constituidos en empresas que ocupen menos de 25 trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias.
    Artículo 26.- Tendrán derecho a voto para designar al directorio todos los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo menos, 90 días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
    Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrá derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada trabajador serán tres, y si se eligen siete, cada trabajador dispondrá de cuatro votos. Los votos no serán acumulativos.
    Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto en la elección del presidente, en los sindicatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 20.
    Artículo 27.- Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 31 y de los demás casos en que deban cesar en el cargo por determinación del tribunal competente de conformidad a la ley.
    El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
    Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
    Artículo 28.- Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiera producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud haya de hacer abandono del mismo, por disolución del sindicato o por término de la empresa.
    Artículo 29.- Los directores sindicales que participen o inciten a participar a sus afiliados en algunos de los hechos descritos en el artículo 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978, serán sancionados con la cesación en el cargo y con la inhabilidad para ejercer esas mismas funciones en cualquier sindicato por un período de tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
    Artículo 30.- El directorio elegirá de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
    Artículo 31.- Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
    En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor.
    La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el 20% de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de 2 días hábiles anteriores a su realización.
    Artículo 32.- Los miembros de un sindicato que hubieran estado afiliados a otro de la misma empresa no podrán votar en la primera elección o votación de censura de directorio que se produzca dentro del año contado desde su nueva afiliación, salvo que ésta tenga por origen el cambio del trabajador a un establecimiento diferente.
    Artículo 33.- Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura deberán realizarse en un solo acto. En aquellas empresas y organizaciones en que por su naturaleza no sea posible proceder de esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán en una misma oportunidad.
    Artículo 34.- El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena.
    Artículo 35.- Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
    Si el número de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años.
    Artículo 36.- Los empleadores deberán conceder a los directores sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo.
    Los permisos que para tal efecto otorgue el empleador no podrán exceder de cuatro horas semanales por cada director, acumulables dentro del mes calendario correspondiente.
    Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de las cuatro a que se refiere el inciso anterior.
    El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir funciones sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales. No obstante, será de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, en relación con el pago de remuneraciones, imposiciones previsionales y otros beneficios, se entiende sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en los contratos colectivos del trabajo, los que en caso alguno podrán alterar la norma señalada en el inciso segundo.
    Artículo 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir directamente con uno o más de los dirigentes sindicales, licencias sin goce de remuneración por el período de tiempo que pactaren. En tal caso el período de la licencia se entenderá trabajado para todos los efectos legales y las remuneraciones e imposiciones correspondientes al empleador serán de cargo del sindicato, si éste, por acuerdo del directorio, ratificare tal convenio. En el caso de los sindicatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 20, dicha ratificación deberá efectuarla la asamblea.
    TITULO V
    De las Asambleas
    Artículo 38.- Las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias.
    Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y serán citadas por el Presidente o el Secretario, o quienes estatutariamente los reemplacen.
    Artículo 39.- Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.
    Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.
    Las asambleas extraordinarias serán citadas por el Presidente, por el Directorio, o por el 10% a lo menos de los afiliados a la organización sindical.
    Artículo 40.- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.
    Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes.
    TITULO VI
    Del patrimonio sindical
    Artículo 41.- El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren, por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.
    Artículo 42.- Los sindicatos podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases, a cualquier título, y ni aún en caso de disolución podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
    Artículo 43.- Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
    Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
    Artículo 44.- Los sindicatos no podrán recibir financiamiento de ninguna naturaleza de parte de la empresa o empresas a que pertenezcan sus afiliados.
    Los directores responsables de la recepción de tales financiamientos cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la inhabilidad para desempeñar la función de directores sindicales por un período de tres años. Estas sanciones serán aplicadas por el Juzgado del Trabajo del domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección del Trabajo o de cualquier persona.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de reembolsar las sumas recibidas indebidamente. De esta obligación responderán solidariamente todos los directores comprometidos en la recepción indebida.
    Artículo 45.- La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
    Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
    Artículo 46.- Los sindicatos determinarán libremente el sistema de recaudación de las cuotas.
    Sin embargo, el empleador sólo podrá deducir de las remuneraciones del trabajador la cuota ordinaria del sindicato respectivo, en la forma y condiciones que señala el artículo 47.
    Las organizaciones sindicales no podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
    Artículo 47.- En los sindicatos de empresa, el empleador procederá al descuento a que se refiere el artículo anterior, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos:
    a) Cuando la mayoría absoluta de los afiliados así lo acordare en votación secreta. En este caso, dicho acuerdo obligará a todos los asociados, o
    b) Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.
    En las situaciones en que el empleador esté obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas ordinarias a los sindicatos, deberá entregarlas a éstos dentro de los 5 días de efectuado el descuento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, los empleadores que en el plazo indicado no entreguen a las respectivas organizaciones sindicales el monto de dichas cuotas, deberán enterarlas reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice. Las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del 3% mensual, sobre la suma reajustada.
    La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del inciso primero deberá ser citada para este efecto con 2 días hábiles de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un ministro de fe.
    Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato.
    La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en la presente ley para su adopción.
    En el caso a que se refiere la letra b) del inciso primero, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
    En el caso de los sindicatos interempresas y de trabajadores de la construcción, el descuento de la cuota ordinaria procederá siempre que el trabajador autorice al respectivo empleador por escrito para efectuar la correspondiente deducción. Esta autorización deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
    Estos descuentos deberán enterarse en las respectivas organizaciones conforme a las modalidades, responsabilidades y sanciones que establece el inciso segundo.
    Artículo 48.- Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente abierta a su nombre en un banco de la localidad.
    Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Artículo 49.- Los sindicatos que cuenten con 250 afiliados o más deberán confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador.
    Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá ser publicado previamente en dos lugares visibles del establecimiento o sede sindical.
    Copia del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.
    Los sindicatos que tengan menos de 250 afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la confección del balance ni requerirán firma de contador.
    Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a las funciones que correspondan a la Comisión Revisora de Cuentas que deberán establecer los estatutos.
    Artículo 50.- Los libros de actas y de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente al dia, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.
    Si la Dirección del Trabajo observare alguna irregularidad en el manejo de los fondos, podrá intervenir la documentación pertinente y condicionar los giros a la autorización previa de la Inspección del Trabajo respectiva por un plazo no superior a 90 días.
Si, no obstante la medida anterior, se procediere a girar sin la autorización pertinente, la Dirección podrá ordenar la congelación de la respectiva cuenta corriente.
    Las directivas de las organizaciones sindicales deberán presentar oportunamente los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo o exijan las leyes y reglamentos. Si el Directorio no cumpliere con las exigencias señaladas, la Dirección del Trabajo deberá otorgarle un plazo no inferior a 30 días para que, bajo apercibimiento de cesación en sus cargos de directores, den cumplimiento a las obligaciones referidas. Si no se cumpliera esta obligación dentro del plazo fijado, los directores cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, no pudiendo ser reelegidos por 3 años.
    Artículo 51.- La inversión de los fondos sindicales sólo podrá destinarse a los fines previstos en los estatutos.
    TITULO VII
    De la disolución de los Sindicatos
    Artículo 52.- La disolución de los sindicatos se producirá:
    a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 31.
    b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos.
    c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias.
    d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período modificaren sus estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de un inferior número, si fuere procedente.
    e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año.
    f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los sindicatos de empresa.
    Artículo 53.- En caso de disolución, el patrimonio del sindicato se destinará al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino, el cual, en todo caso deberá ser en favor de una persona jurídica que no persiga fines de lucro, procurándose que, en lo posible, los bienes beneficien a los trabajadores o habitantes de la localidad, comuna, provincia o región en que el sindicato hubiera tenido su domicilio.
    La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados de un contrato colectivo, que correspondan a los miembros de él.
    Artículo 54.- La disolución de un sindicato deberá ser declarada por un Ministro de Corte del Trabajo o un Ministro de Corte de Apelaciones, según corresponda, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato.
    El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se haya notificado al presidente del sindicato o a quien estatutariamente lo reemplace.
    La notificación al presidente del sindicato se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo.
    La sentencia que declare disuelto el sindicato deberá ser comunicada por el Ministro a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquél del registro correspondiente.
    Artículo 55.- La disolución del sindicato podrá ser solicitada por la Dirección del Trabajo, por cualquier socio afiliado a él, por un empleador, o por cualquier persona interesada en ella.
    Artículo 56.- La resolución judicial que establezca disolución de un sindicato, nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieran designados en los estatutos o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiera quedado sin aplicarse o cumplirse.
    Para los efectos de su liquidación, el sindicato se reputará existente.
    En todo documento que emane de un sindicato en liquidación, se indicará esta circunstancia.
    TITULO VIII
    De las Federaciones y Confederaciones
    Artículo 57.- Constituye una federación la unión de más de tres y menos de 20 sindicatos, que se organiza de conformidad a esta ley con el objeto de colaborar en la acción que desarrollan las asociaciones bases, en especial a través de: a) la asistencia técnica que requiere el logro de sus fines; b) la promoción de la educación gremial y técnica de los trabajadores, y c) el desarrollo de los objetivos de naturaleza mutual y previsional.
    Artículo 58.- Constituye una confederación la unión de 20 o más sindicatos o federaciones, indistintamente, que se organiza de conformidad a la ley y para los objetivos señalados en el artículo anterior.
    Artículo 59.- Las federaciones y confederaciones no podrán, en caso alguno, participar en una negociación colectiva ni suscribir instrumento colectivo del trabajo.
    Artículo 60.- La participación de un sindicato en la constitución de una federación o confederación, y la afiliación o desafiliación a ellas, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta.
    Previamente a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido de los estatutos de la organización de mayor grado a la que se propone afiliarse y del monto de la cotización que el sindicato deberá efectuar a ella.
    El directorio deberá citar a los asociados a votación, a lo menos, con dos días hábiles de anticipación. Esta votación se celebrará en presencia de un ministro de fe.
    Artículo 61.- Los sindicatos podrán aportar a las federaciones y confederaciones las cuotas que establezcan los respectivos estatutos de éstas.
    Los acuerdos de las federaciones y confederaciones para aumentar la cuota que deban pagar los sindicatos afiliados, surtirán efecto respecto de cada uno, una vez que las respectivas asambleas de base lo aprueben.
    Artículo 62.- La participación de una federación en la constitución de una confederación, y la afiliación o desafiliación a ella, deberá acordarse por la mayoría de los sindicatos bases, los que se pronunciarán conforme al artículo 60.
    Artículo 63.- La afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse por su asamblea cada 2 años, y si no lo hiciere, se entenderá desafiliado por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones se sujetarán, además a los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.
    Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas.
    Artículo 65.- El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.
    Artículo 66.- Para ser elegido director de federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.
    Los estatutos resolverán si las funciones de director de la organización són compatibles o incompatibles con las de director de la organización afiliada. En caso de incompatibilidad, el afectado deberá optar por uno de los cargos y la federación o confederación respectiva pagará, en su caso, las remuneraciones del director y las cotizaciones previsionales que hubieren sido de cargo del empleador.
    Si a causa de dicha incompatibilidad el director de una federación o confederación perdiere su calidad de director del sindicato base, podrá, no obstante, optar a reelección indefinidamente en la respectiva federación o confederación, según el caso.
    Artículo 67.- Los directores de federaciones y confederaciones gozarán de fuero cuando estuvieren en posesión del cargo de director del sindicato afiliado y de permisos en la forma establecida en el artículo 36, aumentados a 6 horas semanales.
    En el caso de incompatibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, si el afectado optare por el cargo de director de una federación o confederación, deberá excusarse de su obligación de prestar servicios al empleador, por todo el tiempo que dure su mandato y hasta un mes después, conservando su empleo, sin derecho a remuneración.
    El uso de la franquicia señalada en el inciso precedente no interrumpirá la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
    La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador, otro cargo de iguales grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.
    Artículo 68.- Las federaciones y confederaciones deberán confeccionar una vez al año un balance general firmado por un contador, el que deberá someterse a la aprobación de la asamblea y una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a las funciones que corresponda a la Comisión Revisora de Cuentas que deberán contemplar los estatutos.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá exigir una vez al año se practique una auditoría externa a costa de la respectiva federación o confederación.
    TITULO IX
    De la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales
y de las Sanciones
    Artículo 69.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones estarán sujetos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite.
    Artículo 70.- Las infracciones a esta ley que no tengan señaladas una sanción especial, se penarán con multa a beneficio fiscal de un cuarto a diez ingresos mínimos mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia dentro de un período no superior a seis meses.
    Esta multa será aplicada por la Dirección del Trabajo y de ella podrá reclamarse ante los Tribunales del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 14.972.
    Los directores responderán personalmente del pago o reembolso de las multas por las infracciones en que incurrieren.
    Artículo 71.- Las organizaciones sindicales deberán llevar un libro registro de socios y remitir anualmente una nómina actualizada de ellos a la respectiva Inspección del Trabajo, entre el 1° de Marzo y el 15 de Abril de cada año.
    TITULO X
    Disposiciones Varias
    Artículo 72.- En los sindicatos interempresas, los socios podrán mantener su afiliación hasta 6 meses después de haber dejado de prestar servicios.
    Los trabajadores de la construcción podrán constituir sindicatos de la construcción y afiliarse o mantener su afiliación en ellos aunque no se encuentren prestando servicios.
    Artículo 73.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores marítimos y portuarios, ni a sus organizaciones, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que les son actualmente aplicables, por lo que no les regirán, en lo pertinente, las derogaciones establecidas en el artículo 75.
    Artículo 74.- Esta ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, con excepción de los trabajadores de las empresas del Estado. Tampoco regirá respecto de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional y de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio.
    Artículo 75.- Derógase toda norma legal o reglamentaria contraria o incompatible con lo dispuesto en esta ley y, en especial, el Libro Tercero del Código del Trabajo, la ley N° 16.625, y los decretos leyes números 198, de 1973; 2.086, de 1977; 2.376, de 1978;
2.544 y 2.545, de 1979.
    Artículo 76.- Para los efectos de esta ley, y salvo que expresamente se disponga lo contrario, podrán también actuar como Ministro de Fe, los notarios públicos y los funcionarios públicos que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
    Artículos transitorios
          Artículo 1°- No obstante la prohibición establecida en esta ley, los sindicatos, organizaciones o asociaciones de trabajadores, podrán continuar recibiendo financiamiento de la empresa o empresas a que pertenezcan sus afiliados si dichos aportes estuvieren comprometidos en documentos colectivos vigentes y hasta la fecha de su vencimiento.
    Artículo 2°- Las organizaciones sindicales cuya personalidad jurídica se encuentre en actual tramitación, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.
    Los sindicatos actualmente vigentes, cualquiera sea su denominación, conservarán su personalidad jurídica, pero deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su vigencia. Entretanto primarán las normas de esta ley sobre las de los estatutos en lo que sean contrarias a ella. Si los estatutos no se adecuaren a lo ya señalado dentro de dicho plazo, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 3°- Las actuales organizaciones sindicales que no hubieren renovado sus directivas en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.376, de 1978, sólo podrán hacerlo una vez transcurridos 90 días, contados desde la firma del primer convenio colectivo o de la dictación de la resolución del Tribunal Arbitral en su caso, posterior a la vigencia de esta ley.
    Los actuales sindicatos que agrupen a trabajadores de una misma empresa, que no negocien colectivamente, sólo podrán elegir sus directorios transcurridos 90 días desde la fecha en que les habría correspondido negociar en conformidad a la ley respectiva.
    Los actuales sindicatos que afilien a trabajadores de más de una empresa sólo podrán renovar sus directorios a contar de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley.
    Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de las fechas indicadas en los incisos anteriores, serán proveídas con los miembros de las respectivas organizaciones que sean los trabajadores más antiguos de la respectiva empresa o empresas según sea el caso.
    Tratándose de federaciones y confederaciones, las vacantes se proveerán con los dirigentes de las organizaciones afiliadas que tengan mayor antigüedad como trabajadores en la empresa o empresas, en su caso.
    En caso de duda sobre la antigüedad de los trabajadores referidos en los dos incisos precedentes, resolverá la Inspección del Trabajo respectiva.
    Si hubiera varios trabajadores o dirigentes, que tuvieren la misma antigüedad, preferirán unos a otros de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.
    Si por circunstancias especiales no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto a séptimo del presente artículo, las vacantes serán proveídas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que dictará la correspondiente resolución.
    Integrado el directorio, deberá constituirse nuevamente, designando de entre sus miembros a quienes ocuparán los cargos de presidente, secretario, tesorero y los otros que correspondan, de todo lo cual deberá darse cuenta dentro del plazo de 10 días al Inspector del Trabajo respectivo y al Jefe de la o las empresas.
    Artículo 4°- Los directores sindicales elegidos por aplicación del decreto ley N° 2.376, de 1978, permanecerán en sus cargos por el periodo establecido en dicho cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 31.
    Artículo 5°- Los directores sindicales elegidos antes de la publicación de esta ley, gozarán de fuero en los términos establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
    Artículo 6°- Los actuales directorios de los sindicatos, no sufrirán alteración en cuanto al número de sus componentes, cualquiera sea el de sus afiliados, hasta su próxima renovación.
    Artículo 7°- Los actuales directorios de federación y confederación continuarán en funciones por el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley.
    Previa adecuación de los estatutos de las organizaciones referidas en lo dispuesto en esta ley, se autorizará por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la renovación de sus directorios.
    En caso que las organizaciones señaladas en el inciso primero, no se ajustaren a lo dispuesto en esta ley en el plazo indicado, caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 8°- Las organizaciones sindicales que a la fecha de publicación de esta ley, se encontraren en trámite de cancelación de su personalidad jurídica, continuarán para estos efectos rigiéndose por las disposiciones legales aplicables al momento de iniciarse el respectivo trámite.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.