Artículo 5°- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
    a) Sindicato de empresa, es aquél que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa.
    b) Sindicato interempresa, es aquél que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empresas distintas.
    c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.
    d) Sindicato de trabajadores de la construcción, es aquél que agrupa a trabajadores de esa rama de actividad, el cual tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones previamente acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas, no tendrán el carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
    Para los efectos señalados en la letra d), se entiende por trabajadores de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea esta de edificación o ingeniería y que se rijan por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. La circunstancia de no encontrarse trabajando, no obsta al derecho a sindicarse.