Artículo 12.- La constitución de los sindicatos se efectuará en asamblea de trabajadores que reúna los quórum a que se refieren los artículos 10 y 11 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio.
De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.