Artículo 14.- El Inspector del Trabajo no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas, las que se entregarán, una vez hecho el depósito, a la organización sindical, insertándoles, además, el número del registro respectivo.
    La Inspección del Trabajo, podrá dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta respectiva, objetar la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
    El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días. Si así no se procediere, se entenderá cancelada la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.