Artículo 19.- La reforma de los estatutos se hará ante un ministro de fe, en asamblea extraordinaria citada especialmente al efecto, con una anticipación no inferior a dos días hábiles. Dos copias de aquélla, debidamente autorizadas por el Inspector del Trabajo, deberán acompañarse a la Inspección respectiva dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la asamblea.
    Para la aprobación de la reforma de los estatutos se estará a lo dispuesto en los artículos 14°, 17° y 18°, en lo pertinente.