Artículo 29.- Los directores sindicales que participen o inciten a participar a sus afiliados en algunos de los hechos descritos en el artículo 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978, serán sancionados con la cesación en el cargo y con la inhabilidad para ejercer esas mismas funciones en cualquier sindicato por un período de tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.