Artículo 39.- Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.
    Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.
    Las asambleas extraordinarias serán citadas por el Presidente, por el Directorio, o por el 10% a lo menos de los afiliados a la organización sindical.