Artículos transitorios
          Artículo 1°- No obstante la prohibición establecida en esta ley, los sindicatos, organizaciones o asociaciones de trabajadores, podrán continuar recibiendo financiamiento de la empresa o empresas a que pertenezcan sus afiliados si dichos aportes estuvieren comprometidos en documentos colectivos vigentes y hasta la fecha de su vencimiento.
    Artículo 2°- Las organizaciones sindicales cuya personalidad jurídica se encuentre en actual tramitación, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.
    Los sindicatos actualmente vigentes, cualquiera sea su denominación, conservarán su personalidad jurídica, pero deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su vigencia. Entretanto primarán las normas de esta ley sobre las de los estatutos en lo que sean contrarias a ella. Si los estatutos no se adecuaren a lo ya señalado dentro de dicho plazo, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 3°- Las actuales organizaciones sindicales que no hubieren renovado sus directivas en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.376, de 1978, sólo podrán hacerlo una vez transcurridos 90 días, contados desde la firma del primer convenio colectivo o de la dictación de la resolución del Tribunal Arbitral en su caso, posterior a la vigencia de esta ley.
    Los actuales sindicatos que agrupen a trabajadores de una misma empresa, que no negocien colectivamente, sólo podrán elegir sus directorios transcurridos 90 días desde la fecha en que les habría correspondido negociar en conformidad a la ley respectiva.
    Los actuales sindicatos que afilien a trabajadores de más de una empresa sólo podrán renovar sus directorios a contar de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley.
    Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de las fechas indicadas en los incisos anteriores, serán proveídas con los miembros de las respectivas organizaciones que sean los trabajadores más antiguos de la respectiva empresa o empresas según sea el caso.
    Tratándose de federaciones y confederaciones, las vacantes se proveerán con los dirigentes de las organizaciones afiliadas que tengan mayor antigüedad como trabajadores en la empresa o empresas, en su caso.
    En caso de duda sobre la antigüedad de los trabajadores referidos en los dos incisos precedentes, resolverá la Inspección del Trabajo respectiva.
    Si hubiera varios trabajadores o dirigentes, que tuvieren la misma antigüedad, preferirán unos a otros de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.
    Si por circunstancias especiales no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto a séptimo del presente artículo, las vacantes serán proveídas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que dictará la correspondiente resolución.
    Integrado el directorio, deberá constituirse nuevamente, designando de entre sus miembros a quienes ocuparán los cargos de presidente, secretario, tesorero y los otros que correspondan, de todo lo cual deberá darse cuenta dentro del plazo de 10 días al Inspector del Trabajo respectivo y al Jefe de la o las empresas.
    Artículo 4°- Los directores sindicales elegidos por aplicación del decreto ley N° 2.376, de 1978, permanecerán en sus cargos por el periodo establecido en dicho cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 31.
    Artículo 5°- Los directores sindicales elegidos antes de la publicación de esta ley, gozarán de fuero en los términos establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
    Artículo 6°- Los actuales directorios de los sindicatos, no sufrirán alteración en cuanto al número de sus componentes, cualquiera sea el de sus afiliados, hasta su próxima renovación.
    Artículo 7°- Los actuales directorios de federación y confederación continuarán en funciones por el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley.
    Previa adecuación de los estatutos de las organizaciones referidas en lo dispuesto en esta ley, se autorizará por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la renovación de sus directorios.
    En caso que las organizaciones señaladas en el inciso primero, no se ajustaren a lo dispuesto en esta ley en el plazo indicado, caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 8°- Las organizaciones sindicales que a la fecha de publicación de esta ley, se encontraren en trámite de cancelación de su personalidad jurídica, continuarán para estos efectos rigiéndose por las disposiciones legales aplicables al momento de iniciarse el respectivo trámite.