Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales lasDL 3163 1980
ART UNICO
N° 1
organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
    Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas.

NOTA:  1
    El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
NOTA:  2
    El Artículo 6° de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso que los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del presente decreto ley, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
    Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
    En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".